Estatuto Real de 1834

(10 de abril de 1834)

Título I. De la convocación de las Cortes Generales del Reino

 

Artículo 1.- Con arreglo a lo que previenen la Ley 5ª, Título 15, Partida 2ª, y las Leyes 1ª y 2ª, Título 7º, libro 6 de la Nueva Recopilación, Su Majestad la Reina Gobernadora, en nombre de su excelsa hija doña Isabel II, ha resuelto convocar las Cortes Generales del Reino.

Artículo 2.- Las Cortes Generales se compondrán de dos Estamentos: el de Próceres del Reino y el de Procuradores del Reino.

Título II. El Estamento de Próceres del Reino

 

Artículo 3.- El Estamento de Próceres del Reino se compondrá:

  1. De muy reverendos Arzobispos y reverendos Obispos.
  2. De Grandes de España.
  3. De Títulos de Castilla.
  4. De un numero indeterminado de españoles, elevados en dignidad e ilustres por sus servicios en las varias carreras, y que sean o hayan sido secretarios del Despacho, Procuradores del Reino, consejeros de Estado, embajadores o Ministros plenipotenciarios, generales de mar o de tierra o Ministros de los tribunales supremos.
  5. De los propietarios territoriales o dueños de fábricas, manufacturas o establecimientos mercantiles que reúnan a su mérito personal y a sus circunstancias relevantes, el poseer una renta anual de sesenta mil reales, y el haber sido anteriormente Procuradores del Reino.
  6. De los que en la enseñanza pública o cultivando las ciencias o las letras, hayan adquirido gran renombre y celebridad, con tal que disfruten una renta anual de sesenta mil reales, ya provenga de bienes propios, ya de sueldo cobrado del Erario.

Artículo 4.- Bastará ser Arzobispo u Obispo electo o auxiliar para poder ser elegido, en clase de tal, y tomar asiento en el Estamento de Próceres del Reino.

Artículo 5.- Todos los Grandes de España son miembros natos del Estamento de Próceres del Reino, y tomarán asiento en él, con tal que reúnan las condiciones siguientes:

  1. Tener veinticinco años cumplidos.
  2. Estar en posesión de la Grandeza y tenerla por derecho propio.
  3. Acreditar que disfrutan una renta anual de doscientos mil reales.
  4. No tener sujetos los bienes a ningún género de intervención.
  5. No hallarse procesados criminalmente.
  6. No ser súbditos de otra potencia.

Artículo 6.- La dignidad de Prócer del Reino es hereditaria en los Grandes de España.

Artículo 7.- El Rey elige y nombra los demás Próceres del Reino, cuya dignidad es vitalicia.

Artículo 8.- Los Títulos de Castilla que fueren nombrados Próceres del Reino, deberán justificar que reúnen las condiciones siguientes:

  1. Ser mayores de veinticinco años.
  2. Estar en posesión de Título de Castilla, y tenerlo por derecho propio.
  3. Disfrutar una renta anual de ochenta mil reales.
  4. No tener sujetos los bienes a ningún género de intervención.
  5. No hallarse procesados criminalmente.
  6. No ser súbditos de otra potencia.

Artículo 9.- El número de Próceres del Reino es ilimitado.

Artículo 10.- La dignidad de Prócer del Reino se pierde únicamente por incapacidad legal, en virtud de sentencia por la que se haya impuesto pena infamatoria.

Artículo 11.- El reglamento determinará todo lo concerniente al régimen interior, y al modo de deliberar del Estamento de Próceres del Reino.

Artículo 12.- El Rey elegirá de entre los Próceres del Reino, cada vez que se congreguen las Cortes, a los que hayan de ejercer durante aquella reunión los cargos de Presidente y Vicepresidente de dicho Estamento.

Título III. Del Estamento de Procuradores del Reino

 

Artículo 13.- El Estamento de Procuradores del Reino se compondrá de las personas que se nombren con arreglo a la ley de elecciones.

Artículo 14.- Para ser Procurador del Reino se requiere:

  1. Ser natural de estos Reinos o hijo de padres españoles.
  2. Tener treinta años cumplidos.
  3. Estar en posesión de una renta propia anual de doce mil reales.
  4. Haber nacido en la provincia que le nombre, o haber residido en ella durante los dos últimos años, o poseer en ella algún predio rústico o urbano, o capital de censo que reditúen la mitad de la renta necesaria para ser Procurador del Reino. En el caso de que un mismo individuo haya sido elegido Procurador a Cortes por más de una provincia, tendrá el derecho de optar entre las que le hubieren nombrado.

Artículo 15.- No podrán ser Procuradores del Reino:

  1. Los que se hallen procesados criminalmente.
  2. Los que hayan sido condenados por un Tribunal a pena infamatoria.
  3. Los que tengan alguna incapacidad física, notoria y de naturaleza perpetua.
  4. Los negociantes que estén declarados en quiebra o que hayan suspendido sus pagos.
  5. Los propietarios que tengan intervenidos sus bienes.
  6. Los deudores a los fondos públicos, en calidad de segundos contribuyentes.

Artículo 16.- Los Procuradores del Reino obrarán con sujeción a los poderes que se les hayan expedido al tiempo de su nombramiento, en los términos que prefije la Real Convocatoria.

Artículo 17.- La duración de los poderes de los Procuradores del Reino será de tres años, a menos que antes de este plazo haya el Rey disuelto las Cortes.

Artículo 18.- Cuando se proceda a nuevas elecciones, bien sea por haber caducado los poderes, bien porque el Rey haya disuelto las Cortes, los que hayan sido últimamente Procuradores del Reino podrán ser reelegidos, con tal que continúen teniendo las condiciones que para ello requieran las leyes.

Título IV. De la reunión del Estamento de Procuradores del Reino

 

Artículo 19.- Los Procuradores del Reino se reunirán en el pueblo designado por la Real Convocatoria para celebrarse las Cortes.

Artículo 20.- El reglamento de las Cortes determinará la forma y reglas que hayan de observarse para la presentación y examen de los poderes.

Artículo 21.- Luego que estén aprobados los poderes de los Procuradores del Reino, procederán a elegir cinco, de entre ellos mismos, para que el Rey designe los dos que han de ejercer los cargos de Presidente y Vicepresidente.

Artículo 22.- El Presidente y Vicepresidente del Estamento de Procuradores del Reino cesarán en sus funciones cuando el Rey suspenda o disuelva las Cortes.

Artículo 23.- El reglamento prefijará todo lo concerniente al régimen interior y al modo de deliberar del Estamento de Procuradores del Reino.

Título V. Disposiciones generales

 

Artículo 24.- Al Rey toca exclusivamente convocar, suspender y disolver las Cortes.

Artículo 25.- Las Cortes se reunirán, en virtud de Real Convocatoria, en el pueblo y en el día que aquélla señalare.

Artículo 26.- El Rey abrirá y cerrará las Cortes, bien en persona o bien autorizando para ello a los Secretarios del Despacho, por un decreto especial refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.

Artículo 27.- Con arreglo a la Ley 5ª, Título 15, Partida 2ª, se convocarán Cortes Generales después de la muerte del Rey, para que jure su sucesor la observancia de las leyes y reciba de las Cortes el debido juramento de fidelidad y obediencia.

Artículo 28.- Igualmente se convocarán las Cortes Generales del Reino, en virtud de la citada ley, cuando el Príncipe o Princesa que haya heredado la Corona, sea menor de edad.

Artículo 29.- En el caso expresado en el Artículo precedente, los guardadores del Rey niño jurarán en las Cortes velar lealmente en custodia del Príncipe, y no violar las leyes del Estado; recibiendo de los Próceres y de los Procuradores del Reino el debido juramento de fidelidad y obediencia.

Artículo 30.- Con arreglo a la Ley 2ª, Título 7º, Libro 6º de la Nueva Recopilación, se convocarán las Cortes del Reino cuando ocurra algún negocio arduo, cuya gravedad, a juicio del Rey, exija consultarlas.

Artículo 31.- Las Cortes no podrán deliberar sobre ningún asunto que no se haya sometido expresamente a su examen en virtud de un Decreto Real.

Artículo 32.- Queda, sin embargo, expedito el derecho que siempre han ejercido las Cortes de elevar peticiones al Rey, haciéndolo del modo y forma que se prefijará en el reglamento.

Artículo 33.- Para la formación de las leyes se requiere la aprobación de uno y otro Estamento y la sanción del Rey.

Artículo 34.- Con arreglo a la Ley 1ª, Título 7º, Libro 6º de la Nueva Recopilación, no se exigirán tributos ni contribuciones, de ninguna clase, sin que a propuesta del Rey los hayan votado las Cortes.

Artículo 35.- Las contribuciones no podrán imponerse, cuando más, sino por término de dos años, antes de cuyo plazo deberán votarse de nuevo por las Cortes.

Artículo 36.- Antes de votar las Cortes las contribuciones que hayan de imponerse, se les presentará por los respectivos secretarios del Despacho una exposición, en que se manifieste el estado que tengan los varios ramos de la administración pública, debiendo después el Ministro de Hacienda presentar a las Cortes el presupuesto de gastos y de los medios de satisfacerlos.

Artículo 37.- El Rey suspenderá las Cortes en virtud de un decreto refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros; y en cuanto se lea aquél, se separarán uno y otro Estamento, sin poder volver a reunirse ni tomar ninguna deliberación ni acuerdo.

Artículo 38.- En el caso que el Rey suspendiere las Cortes, no volverán éstas a reunirse sino en virtud de una nueva convocatoria.

Artículo 39.- El día que ésta señalare para volver a reunirse las Cortes, concurrirán a ellas los mismos Procuradores del Reino; a menos que ya se haya cumplido el término de los tres años que deben durar sus poderes.

Artículo 40.- Cuando el Rey disuelva las Cortes habrá de hacerlo en persona o por medio de un decreto refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.

Artículo 41.- En uno y otro caso se separarán inmediatamente ambos Estamentos.

Artículo 42.- Anunciada de orden del Rey la disolución de las Cortes, el Estamento de Próceres del Reino no podrá volver a reunirse ni tomar resolución ni acuerdo, hasta que en virtud de nueva Convocatoria vuelvan a juntarse las Cortes.

Artículo 43.- Cuando de orden del Rey se disuelvan las Cortes, quedan anulados en el mismo acto los poderes de los Procuradores del Reino. Todo lo que hicieren o determinaren después, es nulo de derecho.

Artículo 44.- Si hubiesen sido disueltas las Cortes, habrán de reunirse otras antes del término de un año.

Artículo 45.- Siempre que se convoquen Cortes, se convocará a un mismo tiempo a uno y otro Estamento.

Artículo 46.- No podrá estar reunido un Estamento sin que lo esté igualmente el otro.

Artículo 47.- Cada Estamento celebrará sus sesiones en recinto separado.

Artículo 48.- Las sesiones de uno y otro Estamento serán públicas, excepto en los casos que señalare el Reglamento.

Artículo 49.- Así los Próceres como los Procuradores del Reino serán inviolables por las opiniones y votos que dieren en desempeño de su encargo.

Artículo 50.- El reglamento de las Cortes determinará las relaciones de uno y otro Estamento, ya recíprocamente entre sí, ya respecto del Gobierno.

 

Real Decreto. Deseando restablecer en su fuerza y vigor las leyes fundamentales de la Monarquía; con el fin de que se lleve a cumplido efecto lo que sabiamente previenen para el caso en que ascienda al Trono un Monarca menor de edad; y ansiosa de labrar sobre un cimiento sólido y permanente la prosperidad y gloria de esta Nación magnánima; he venido en mandar, en nombre de mi excelsa Hija Doña Isabel II, y después de haber oído el dictamen del Consejo de Gobierno y del de Ministros, que se guarde, cumpla y observe, promulgándose con la solemnidad debida el precedente Estatuto Real para la convocación de las Cortes Generales del Reino. Tendréislo entendido, y dispondréis lo necesario a su cumplimiento. -Está rubricado de la Real mano. En Aranjuez, a 10 de abril de 1834.-A D. Francisco Martínez de la Rosa, Presidente del Consejo de Ministros.


PROYECTO DE CONSTITUCIÓN DE 1834

 

(Elaborado por la sociedad política «la isabelina»)

(24 de julio de 1834)

 

 

Derecho público de los españoles

 

Artículo 1.- Los gobiernos se han instituido para afianzar el libre ejercicio de las facultades naturales. Estas facultades son: el derecho de poder hacer todo cuanto no esté prohibido expresamente por la ley o la costumbre; el derecho de no poder ser preso ni juzgado sino en los casos y del modo previsto por las leyes anteriores al delito; el derecho de poder aspirar a todos los honores, empleos y dignidades del Estado, sin necesidad de ningún requisito ni información nobiliaria. El derecho de no poder ser turbado en el goce y posesión de su propiedad, excepto en los casos de conocida utilidad pública y previo el buen cambio a bien vista de hombres buenos; el derecho de expresar sus pensamientos de palabra o por escrito sin necesidad de licencia ni censura, sobre todo lo que no sea contrario a las leyes fundamentales, a las buenas costumbres y al honor de las familias.

Artículo 2.- Ninguna autoridad humana puede mandar cosa contraria a estos derechos; no puede de consiguiente penetrar en el fuero interno del hombre, suspender las leyes protectoras de las prerrogativas naturales, ni dispensar a nadie del cumplimiento de las leyes bajo de ningún pretexto.

De la forma de Gobierno

 

Artículo 3.- El poder legislativo se ejerce colectivamente por el Rey, el Estamento de Próceres y Estamento de Procuradores.

Artículo 4.- El Rey y los dos Estamentos tienen la iniciativa de las leyes.

Artículo 5.- El Rey puede negar la sanción a un proyecto de ley durante dos legislaturas. No puede negarla más veces siempre que el proyecto haya pasado en cada uno de los Estamentos por una mayoría de votos de los miembros presentes.

Artículo 6.- Todo proyecto de ley, una vez desechado, no puede repetirse en la misma legislatura.

Artículo 7.- El Estamento de Próceres y el de Procuradores no pueden reunirse sino simultáneamente so pena de nulidad de cuanto en contrario hicieren.

Artículo 8.- Las sesiones son públicas; mas pueden declararse secretas a solicitud de cinco miembros.

Artículo 9.- Todos los Próceres como los Procuradores son inviolables por sus opiniones manifestadas en el desempeño de sus funciones.

Artículo 10.- Todos los españoles pueden dirigir a las Cortes peticiones escritas.

Artículo 11.- Una ley orgánica restablecerá la Diputación Permanente a Cortes.

Del Rey

 

Artículo 12.- El Rey mantiene la ponderación y el equilibrio entre los diversos poderes del Estado y ejerce su poder neutro disolviendo las Cortes y usando de la sanción suspensiva, exonerado a los Ministros y nombrando otros, conmutando penas o haciendo gracias en las providencias de los Juzgados criminales, disolviendo las juntas y corporaciones municipales o revocando sus actas.

Artículo 13.- La persona del Rey es sagrada e inviolable.

Artículo 14.- El Rey promulga las leyes.

Artículo 15.- La dotación civil se fijará para todo el reinado.

Artículo 16.- Una ley arreglará la sucesión a la corona y la regencia para los casos de minoridad y de incapacidad física o moral, según lo exige la conveniencia pública.

Artículo 17.- El Rey a su advenimiento al trono jurará observarlas leyes del reino y respetar los derechos inviolables.

Del Estamento de Próceres

 

Artículo 18.- El Estamento de Próceres es esencialmente conservador.

Artículo 19.- Los Próceres son nombrados por el Rey sobre el conjunto de ternas presentadas por las Diputaciones provinciales.

Artículo 20.- Los Próceres son vitalicios.

Artículo 21.- El número de Próceres será a razón de un individuo por cada cien mil almas.

Artículo 22.- Para ser nombrado Prócer es menester tener treinta años cumplidos, hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y haberse distinguido por su consideración social o una gran celebridad en la carrera de las letras, de las artes o de las armas.

Artículo 23.- Los príncipes de la Familia Real son miembros natos a veinte años, con voto a los veinticinco cumplidos y toman asiento al lado derecho del presidente.

Artículo 24.- El Estamento de Próceres juzga a los Ministros, entiende en todas las causas de lesa majestad y resume en estos casos un poder discrecional para calificar el delito y aplicar la pena.

Artículo 25.- Los Próceres no pueden ser perseguidos en causas civiles sin la autorización del Estamento, ni juzgados en materias criminales sino ante el mismo Estamento.

Artículo 26.- El Estamento de Próceres se reúne fuera de sus funciones legislativas para desempeñar sus atribuciones judiciales.

Artículo 27.- El Rey nombra el presidente y vicepresidente del Estamento de Próceres.

Del Estamento de Procuradores

 

Artículo 28.- El Estamento de los Procuradores es esencialmente progresivo y abraza todas las mejoras del Estado de una manera general.

Vota el primero las leyes sobre impuestos y reemplazos del ejército.

Artículo 29.- Los Procuradores son nombrados por cinco años; mas podrán ser reelegidos indefinidamente.

Artículo 30.- Pueden ser elegidos Procuradores los que teniendo treinta años cumplidos estén en pleno ejercito de sus derechos y paguen por el alquiler de la habitación o hacienda, bien sea rural o urbana, cuatro mil seiscientos reales vellón al año en las poblaciones que excediesen de cincuenta mil almas y dos mil en las que no llegasen a este número.

Artículo 31.- Son electores todos los que habiendo cumplido veinticinco años de edad, están en goce de sus derechos cívicos y pagan por el alquiler de la habitación o hacienda rural o urbana  mil reales vellón en las poblaciones que excediesen de cincuenta mil almas y quinientas en las que no lleguen a este número.

Artículo 32.- Ningún pensionado ni asalariado del gobierno puede ser elector ni elegible.

Artículo 33.- El número de los Procuradores será a razón de uno por cada cincuenta mil almas.

Artículo 34.- La mitad de los Procuradores deben estar domiciliados en las provincias en que fuesen nombrados.

Artículo 35.- El Estamento de los Procuradores acusa a los Ministros ante el Estamento de los Próceres.

Artículo 36.- El Rey nombra un presidente y dos vicepresidentes para el Estamento de los Procuradores sobre una lista de cinco miembros presentados por el mismo Estamento.

Artículo 37.- Los impuestos se votan anualmente y no se podrá exigir ninguno que no haya sido votado por los dos Estamentos y sancionado por el Rey.

Artículo 38.- El Rey puede disolver el Estamento de los Procuradores, mas convocará otro en el perentorio término de noventa días.

Artículo 39.- Ningún procurador puede ser perseguido durante la reunión de las Cortes, ni cincuenta días antes ni después de las sesiones.

No puede tampoco serlo en causa criminal sin previo permiso de su Estamento o en flagrante delito.

De los Ministros y sus agentes

 

Artículo 40.- El poder ejecutivo reside en los Ministros y sus subalternos.

Artículo 41.- Los Ministros hacen decretos y reglamentos para el cumplimiento literal de las leyes.

Artículo 42.- Los Ministros son responsables ante los Estamentos en cuanto al fondo de las órdenes que dieran.

Son igualmente responsables sus subalternos ante los tribunales ordinarios en cuanto al modo de ejecutarlas.

Artículo 43.- Los Ministros pueden ser miembros de los dos Estamentos, serán oídos siempre que lo pidan y pondrán hacer sus propuestas.

Del Poder Judicial

Artículo 44.- La aplicación de las leyes a los casos particulares, pertenece exclusivamente al poder judicial.

Artículo 45.- El poder judicial es esencialmente independiente.

Artículo 46.- Los jueces son inamovibles e iguales en consideración y jerarquía.

Artículo 47.- Un juez una vez nombrado no puede ser depuesto sino a virtud de un juicio contradictorio pronunciado por el Estamento de Próceres.

Artículo 48. Una ley orgánica restablecerá los juzgados de primera instancia y de apelación.

Del Poder Administrativo

 

Artículo 49.- La administración local pertenece a los pueblos y es esencialmente independiente del gobierno central.

Artículo 50.- Los vecinos que paguen corrientemente diez duros anuales de renta por el alquiler de sus habitaciones o haciendas urbanas o rurales, se reunirán todos los años en junta municipal para tratar de los negocios peculiares a los pueblos, nombrando sus Ayuntamientos, y elegir sus apoderados para las juntas provinciales.

Se reunirán además en juntas extraordinarias siempre que lo exijan las circunstancias o llamamiento de los Ayuntamientos.

Artículo 51.- Los Ayuntamientos de una provincia por medio de sus apoderados se reunirán en juntas provinciales para tratar de los negocios comunes a la provincia, nombrar la Diputación Provincial, proponer Próceres y elegir Procuradores.

Artículo 52.- Las diferencias entre los Ayuntamientos se decidirán interinamente por la Diputación Provincial y definitivamente por las juntas de provincias.

Artículo 53.- Las diferencias entre las Diputaciones Provinciales se decidirán interinamente por el Rey y definitivamente por las Cortes.

Artículo 54.- Los Ayuntamientos, las Diputaciones Provinciales, las juntas municipales y de provincia, no pueden, bajo ningún pretexto, ocuparse sino de negocios puramente locales y administrativos.

Artículo 55.- Las autoridades subalternas no podrán de ningún modo eludir el cumplimiento de las órdenes superiores, reservándose el derecho de reclamación.

Disposiciones generales y transitorias

 

Artículo 56.- Se reducirán las deudas del Estado a una sola denominación.

Artículo 57.- Las órdenes monacales quedan abolidas absolutamente.

Se suspenden las órdenes seculares hasta la colocación de los regulares.

Artículo 58.- Quedan igualmente abolidos los votos perpetuos.

Artículo 59.- Se suspenden los mayorazgos, señoríos, votos y otras obtenciones feudales.

Artículo 60.- Las confiscaciones quedan abolidas.

Artículo 61.- No habrá más acumulaciones de empleos y dotaciones.

Artículo 62.- Los bienes pertenecientes y afectos al Estado se distribuirán gratuitamente una tercera parte en recompensas nacionales y las otras dos entre los individuos y familias menesterosas.

Artículo 63.- Ninguna dotación civil, eclesiástica ni militar excederá de 60.000 reales vellón.

Los secretarios del despacho y agentes diplomáticos quedan exceptuados de esta disposición.

Artículo 64.- Se restablecerán las antiguas libertades de la Iglesia española, con absoluta independencia de la curia romana.

Artículo 65.- La presente acta constitucional es el libro sagrado de los españoles, que la libertad y la seguridad depositan en las luces y la energía de la milicia urbana, del Ejército y de todos los ciudadanos amantes del engrandecimiento de la patria y del esplendor del trono.

 

Madrid, 24 de julio de 1834.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PETICION LLAMADA

TABLA DE DERECHOS

 

Diario de Sesiones del Estamento de

Procuradores (28-VIII-1834)
PETICION LLAMADA TABLA DE DERECHOS

 

 

«SEÑORA: Los Procuradores del reino se dirigen a V. M. por primera vez con la petición más importante que puede ocupar su augusta atención, y la meditación de un Gobierno representativo.

El objeto de todos los Gobiernos justos es la felicidad de las naciones que presiden; y el de V. M., que se ha distinguido con tantas y tan repetidas pruebas de prudencia y sabiduría, nos ofrece la halagüeña esperanza de ver bien pronto restaurados los primeros derechos del hombre social.

El bienestar de los españoles depende de la restauración de aquellas leyes fundamentales que en tiempos más felices dieron estabilidad y gloria al Trono, prosperidad a los pueblos, y honor a nuestros mayores.

Las sociedades políticas no han tenido ni deben tener otro objeto ni fin que el principio de utilidad que, consultando los intereses de los asociados, corresponde perfectamente a la conveniencia general que liga y estrecha a todos los miembros que las componen. Los pactos fundamentales de las naciones más ilustradas de Europa han afianzado firmemente sus prime­ros derechos, y con ellos se han elevado a un grado de prosperidad y de grandeza que causan nuestra admiración; pero esta admiración se convierte en doloroso recuerdo cuando traemos a la memoria el olvido a que fue­ron condenadas nuestras semejantes y antiguas leyes por la mano de un poder tiránico que abatió a un tiempo derechos imprescriptibles, prosperidad y gloria de los españoles.

  1. M. nos ha asegurado solemnemente que el Estatuto Real ha echado los cimientos, y que toca a los ilustres Próceres y Procuradores del reino concurrir a que se levante la obra con aquella regularidad y concierto que son prendas de estabilidad y firmeza. Los Procuradores no conocen otro medio más seguro de levantarla con firmeza que el establecer por cimiento los derechos fundamentales de toda sociedad política. Sin libertad civil y seguridad personal, el hombre no tiene dignidad, ni representa derechos es más bien un ser degradado que se ultraja sin respeto: ¡condición dura y estado violento, que produce siempre consecuencias desastrosas! Pero por fortuna V. M., lejos de querer la degradación de los españoles, desea que se eleven a la esfera de ciudadanos y hombres.

La restitución de tan importantes derechos es siempre oportuna y jus­ta, y con ella V. M. adquirirá mayores títulos al amor y reconocimiento de los españoles, que por utilidad y conveniencia sostendrán con el último sacrificio los derechos legítimos del Trono.

Los actos del hombre que tienen por objeto el trabajo la utilidad, el bienestar, la satisfacción de necesidades y lícitos deseos, y por fin, el ejercicio de una libertad combinada con todos los intereses y con todas las acciones de la vida, no pueden dejar de ser el primer elemento constitutivo de toda organización social. Contrariar estos actos y el ejercicio de la libertad civil en toda la extensión que permitan leyes bien meditadas, y que arreglen acertadamente sus verdaderos límites, es el temerario intento de los Go­biernos opresores.

La esclavitud, Señora, no tiene derechos, porque los usurpó el poder y la fuerza; pero los hombres libres, como V. M. quiere que sean los espa­ñoles, sienten la necesidad de su preciosa libertad civil, y por ella claman la opinión pública y el interés del Trono y de los pueblos. Los españoles por espacio de tres siglos, han tenido por ilícitos todos los actos que no agradaban a la autoridad, por inocentes que ellos fuesen: pero una nueva era indemnizará la nación de las usurpaciones que la degradaron y en­vilecieron.

La ignorancia de los primeros principios y el desenfreno de un des­potismo ciego pudo concebir solamente los errores más clásicos y perni­ciosos a la institución social: nuestros mayores, que no desconocieron esta verdad, consignaron el derecho fundamental de la libertad civil en dife­rentes leyes, así como la estableció Don Alfonso el Sabio en la ley prime­ra, tít. XXII, Partida cuarta: aquel ilustre legislador estableció «que la libertad civil es el poderío que ha todo home naturalmente de facer lo que quiere; sólo que fuerza o derecho de ley non gelo embargue».

Los Procuradores del reino no pretenden debilitar la acción del Go­bierno, y están bien convencidos de que la autoridad suprema del poder ejecutivo debe tener la fuerza suficiente para regir la nación. Pero al mis­mo tiempo saben que el poder no se debilita con la libertad individual, por­que conoce que los Gobiernos justos que mandan con leyes son fuertes y están sostenidos por el vigor y fuerza moral que ellas comunican a las autoridades establecidas.

Las garantías políticas son muy débiles cuando ellas no afianzan dere­chos positivos. El Estatuto Real con la institución de Cortes, con la discu­sión y consentimiento de las leyes y con la votación de las contribuciones, nos ofrece garantías que serían muy útiles si tuviésemos asegurados los derechos fundamentales que protegen las personas y la propiedad; pero tales garantías fundadas en derechos políticos, rara vez consultan la es­tabilidad y firmeza de las instituciones sociales, y frecuentemente las dejan expuestas las consecuencias de una inconsistencia funesta. Si por razones que no son de este lugar se reduce el ejercicio de los derechos políticos a un corto número de españoles, la libertad civil no debe sufrir más restric­ción que la que es absolutamente necesaria para conservar el orden pú­blico.

La libertad de imprenta no es menos importante que los demás derechos del hombre social. La facultad de trasmitir y publicar los pensamientos es anterior a los demás actos de la vida, y sería una tiranía encadenar las ideas y poner trabas a la propagación de la ilustración.

Por la imprenta se instruye el pueblo y el Gobierno, y por ella triunfa la verdad sobre el error. Las naciones que han protegido esta institución han desterrado la ignorancia, han difundido las luces, y se han elevado a la cumbre de la prosperidad.

 

Además, la libertad de imprenta es el baluarte y escudo de la defensa común, y vigilante centinela de los derechos del ciudadano: es el órgano de la opinión pública y el medio de prevenir errores y corregir desaciertos.

La tiranía solamente se asusta de esta institución, y a fuerza de calum­nias pretenden desacreditarla; a ella se atribuyen injustamente los des­órdenes y la anarquía que sobreviene después de los cambios políticos, y muchas veces se presentan como la causa eficaz de las revoluciones. Pero los que así piensan son, sin conocerlo, los autores de los males y los provo­cadores de las revoluciones, porque no conocen otros sentimientos que los de sus pasiones.

La imprenta libre puede ser alguna vez el medio de los abusos; pero éstos pueden reprimirse con leyes meditadas con detención. Si la institu­ción es esencialmente buena y útil, no puede variar de esencia por el abu­so que cometa la indiscreción. Las leyes represivas corregirán los extravíos de la imprenta; y entre tanto los efectos saludables de la institución se   sentirán en la nación. La opinión pública tan respetable para los Gobiernos representativos sería satisfecha con la imprenta libre, si la viera colo­cada al lado de nuestros derechos fundamentales.

Los Procuradores, bien penetrados del precio que merece la seguridad personal, no dudan que este derecho, aplicado como garantía de la liber­tad individual, contribuirá eficazmente a mejorar la condición y suerte de los españoles.

El poder del Gobierno y la potestad judicial no deben vulnerar arbitra­ria ni impunemente este derecho, si el ciudadano ha de confiar en la sal­vaguardia de las leyes sabias y justas: con una conciencia tranquila y con el seguro ejercicio de la libertad civil, nada debe temer del poder, que nunca amenazará la seguridad personal, sino quebrantando las leyes.

La inseguridad de las personas es un mal de graves consecuencias, que deben evitar las leyes. La vida, el honor, la reputación, la propiedad, el crédito, y hasta las esperanzas de mejorar de fortuna, se pierden con la triste idea de verse privado de la libertad civil. El hombre que es arrastrado a una prisión, aunque sea sin causa fundada, y aun cuando justifique su inocencia, ofrece la idea triste del crimen, y enajena la confianza de sus conciudadanos: esta es una pena severa, y el que la impone arbitrariamen­te debe sufrir el castigo que merece semejante atentado. Si un publicista célebre que merece los aplausos de la Europa culta puede servirnos de texto, diríamos que «todo acto de la autoridad de hombre a hombre, que no se funda en la absoluta necesidad, es tiránico». La nación no conoce la necesidad de atacar a la libertad civil y la seguridad personal, afianzadas por leyes fundamentales, y la violación que sufran estos derechos es injus­ta, criminal y digna de castigo, cualquiera que sea el infractor.

 

La igualdad legal forma otra base del derecho público de las naciones, sin la cual se alteran los principios inmutables de justicia, y se establece el germen del desorden.

 

Los privilegios han sido en todos tiempos la señal del fuerte contra el débil y el medio de burlar frecuentemente los preceptos de las leyes. Los privilegios no son otra cosa en realidad que la exclusión de las personas del mandato de la ley.

 

Las naciones cultas han desterrado ya la desigualdad ante la ley en los casos comunes, y han proscrito los tribunales privilegiados, y con ellos la diversidad de penas por las mismas acciones y delitos.

 

La complicación, la confusión y efectos perniciosos de los privilegios, nunca útiles y siempre onerosos, deben desaparecer de una legislación que tenga por base la justicia y la conveniencia pública. Los delitos y las penas no deben tener más que una media común, porque si el daño que se causa a la sociedad es el fiel regulador del castigo, ninguna persona, cualquiera que sea su clase, debe ser excluida de la ley. El asesinato que comete el no­ble o el rico no es menos criminal que aquel que perpetra el plebeyo o el pobre; y el robo que ejecuta el sabio o la mujer, causa el mismo daño a la sociedad que aquel que comete el ignorante u otro hombre: todos deben ser iguales ante la ley; porque la nación que arma el brazo de la justicia para castigar al que la ofende, y protege los miembros que la componen, no co­noce diferencia en las personas, y pesa solamente el daño, la ofensa y la gravedad de los delitos.

 

En la misma forma debe la ley premiar y castigar, pues así como las cargas públicas obligan a todos igualmente, de la misma manera deben to­dos ser igualmente protegidos. Los derechos civiles, así como las penas que tienen por base la igualdad, descansan sobre el cimiento indestructible de la justicia; ella distribuye y da a cada uno lo que es suyo, y nadie debe ser exento de sus preceptos, prohibiciones y protección.

 

Nuestras antiguas leyes fundamentales establecieron este derecho, y el Fuero Juzgo nos ofrece un testimonio irrefragable de esta verdad; pero más particularmente el Fuero Real y la ley primera, título II, libro ter­cero de la Novísima Recopilación: en ella se ordena que el efecto de la ley sea común a todos así varones como mujeres, de cualquier estado que fue­sen. A vista de esta demostración tan evidente no se podrá negar el prin­cipio de que nuestras antiguas leyes establecieron la igualdad, y que su establecimiento es una materia importante que debe ocupar un lugar preferente en nuestros derechos fundamentales.

La propiedad, que es fruto de los trabajos y afanes del hombre, o del dominio legítimamente adquirido, es un derecho tan respetable, que sin él no puede existir vínculo alguno social.

La conveniencia y la utilidad de la sociedad afianzó con más firmeza este derecho esencial, por el cual los hombres se fijan en un país y tienen patria. Sin él los hombres se verían reducidos a la vida errante, como to­davía se observa en las hordas salvajes de los indios yucatanes en la América del Sur.

No importa ahora averiguar con los publicistas investigadores el origen y antigüedad de la propiedad; bástanos conocer su importancia para apre­ciarla debidamente.

Este principio se ha establecido de tal modo, que no puede existir un Gobierno que más o menos deje de respetarle: mas este respeto no debe confiarse al convencimiento de los hombres, ni a la voluntad de los man­datarios del poder; para salvarle es necesario sentar la inviolabilidad de la propiedad, para que no sufra los ataques arbitrarios, ni quede expuesta a las confiscaciones bárbaras de un fisco ambicioso.

Afortunadamente la nación se ha puesto en el camino de las reformas y de las mejoras, y guiada por V. M. no es de esperar que volvamos a los tenebrosos tiempos de la ignorancia; pero es necesario, para continuar con paso firme por la vía de los progresos lentos, restablecer la inviolabili­dad de la propiedad y asegurarla de los ataques simulados de un poder codicioso.

Don Juan II en las Cortes de Valladolid del año 1448, penetrado de las razones incontestables en que nuestros legisladores fundaron su peti­ción, sancionó la ley 6ª, título IV, libro tercero de la Novísima Recopila­ción: en ella se ordena que nadie puede ser despojado de sus bienes sin ser llamado, oído y vencido en juicio, y que en contrario no valgan las cartas del Rey. El respeto que esta ley ordena guardar al derecho de pro­- piedad equivale y constituye una verdadera inviolabilidad. Nuestros legis­ladores se propusieron defender este derecho fundamental, y al tiempo que amarraron las manos del poder supremo del Estado, establecieron la independencia judicial, y marcaron reglas a los tribunales para que no abusaran de su potestad.

La utilidad pública cuando lo exigiese con previa indemnización, las contribuciones votadas por las Cortes, los perjuicios de tercero y las penas pecuniarias son las excepciones de esta inviolabilidad; en otro caso es un crimen atacar este derecho fundamental. Los extravíos de los Gobiernos que nos han precedido hollaron de tal modo este derecho, que las leyes quedaron reducidas hasta hoy a una vana sombra, y la inviolabilidad de la propiedad sepultada en el olvido. Pero V. M. nos ofrece sinceramente la esperanza de restablecer los derechos de los españoles, y entre ellos debe contarse el de inviolabilidad de la propiedad que aumentará los ca­pitales, la riqueza y prosperidad nacional.

  1. M. ha conocido ya la importancia de la responsabilidad de los Se­cretarios del Despacho, y por esto es inútil demostrar su conveniencia. Bas­tará solamente indicar que es muy fácil que los Ministros abusen de sus vastas atribuciones y autoridad inmensa, y que conviertan contra la nación los medios y recursos de que dispone el poder.

Pero no será por demás pedir a V. M. que en consecuencia de lo que previene el art. 139 del Reglamento del Estamento de Procuradores a Cor­tes, se comprenda como ley fundamental el principio de la responsabilidad ministerial, y los casos que dan lugar a ella. La infracción de las leyes fun­damentales y la traición y concusión son delitos que merecen la represión y la condigna corrección de los Ministros.

La Milicia urbana, que es la mejor defensa y garantía de las libertades públicas, merece ser considerada en nuestras leyes fundamentales. Su ins­titución en los momentos de peligro ha correspondido a la seguridad del Trono y esperanza de la nación. El ciudadano que se arma voluntaria­mente por la patria, por la defensa de las leyes y por el sostén de los de­rechos de la nación y de la Corona, ofrece seguridad y confianza, y es la mejor salvaguardia del orden público. Los vínculos que le ligan a la so­ciedad, el amar a la patria, sus relaciones, su familia, y su interés propio responden sobradamente de la conveniencia de esta institución.

  1. M., penetrada de la gran utilidad de su creación, quiso inspirar con­fianza a la nación con su formación. Organizar este cuerpo nacional sobre bases diferentes, y arreglar del modo más conveniente su aumento, deberes y disciplina, es obra de los reglamentos de que el Gobierno ha asegurado ocuparse. Resta solamente que la institución se comprenda en el número de nuestras leyes fundamentales para que la nación descanse en la ga­rantía de su propia fuerza: en esta virtud

Los Procuradores del reino piden a V. M. que se digne sancionar como derechos fundamentales los que contiene el proyecto siguiente:

Artículo 1 ° La libertad individual es protegida y garantizada; por con­secuencia ningún español puede ser obligado a hacer lo que la ley no ordena.

Art. 2 ° Todos los españoles pueden publicar sus pensamientos por la imprenta sin previa censura, pero con sujeción a las leyes que reprimen los abusos.

Art. 3 ° Ningún español puede ser perseguido, preso, arrestado, ni se­parado de su domicilio, sino en los casos previstos por la ley y en la forma que ella prescriba.

Art. 4.° La ley no tiene efecto retroactivo; y ningún español será juz­gado por comisiones, sino por los tribunales establecidos por ella antes de la perpetración del delito.

Art. 5 ° La casa de todos los españoles es un asilo que no puede ser allanado, sino en los casos y forma que ordena la ley.

Art. 6 ° La ley es igual para todos los españoles; por lo mismo ella protege, premia y castiga igualmente.

Art. 7 ° Todos los españoles son igualmente admisibles a los empleos civiles y militares, sin más distinción que la capacidad y el mérito; por tanto todos deben prestarse igualmente a las cargas del servicio público.

Art. 8 ° Todos los españoles tienen igual obligación de pagar las con­tribuciones votadas libremente por las Cortes en proporción de sus haberes.

Art. 9 ° La propiedad es inviolable, y se prohíbe la confiscación de bie­nes: sin embargo la propiedad está sujeta: Primero. A las penas legal­mente impuestas y a las condenaciones hechas por sentencia legítimamente ejecutoriada. Segundo. A la obligación de ser cedida al Estado cuando lo exigiere algún objeto de utilidad pública, previa siempre la indemni­zación competente a juicio de hombres buenos.

Art. 10. La autoridad o funcionario público que atacase la libertad in­dividual, la seguridad personal o la propiedad, comete un crimen, y es responsable con arreglo a las leyes.

Art. 11. Los Secretarios del Despacho son responsables por las infrac­ciones de las leyes fundamentales, por los delitos de traición y concusión, y por los atentados contra la libertad individual, seguridad personal y de­recho de propiedad.

Art. 12. La Milicia urbana se organizará en toda la nación en confor­midad de los reglamentos y ordenanzas que discutieren y aprobaren las Cortes.

 

Madrid, 18 de agosto de 1834.‑‑Señora: A. L. R. P. de V. M.‑Antonio González, Conde de las Navas, Fermín Caballero, Telesforo de Trueba Co­sío, Vicente Cano, Manuel y Chacón, Joaquín María López, Agustín García de Atocha, Andrés Visedo, José Villanueva, Miguel Chacón, Marcos Fernán­dez Blanco, Marcos Marín, José Llanos, Rufino García Carrasco.»

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PROYECTO DE CONSTITUCIÓN DE LA MONARQUÍA ESPAÑOLA DEL

GOBIERNO ISTÚRIZ DE 1836


 

 

Capítulo I. De los españoles y de los derechos que les confiere y obligaciones que les impone la ley

 

Artículo 1.- Son españoles:

  1. Todos los hombres nacidos en las provincias que forman la Monarquía española;
  2. Los hijos de madre y padre españoles nacidos en tierras extranjeras;
  3. Los extranjeros que hubiesen obtenido carta de naturaleza, la cual sólo podrá obtenerse por concesión del Rey y de las Cortes.

Artículo 2.- Los españoles todos sin distinción de nacimiento son admisibles a los destinos y empleos eclesiásticos, civiles y militares, y están igualmente obligados a contribuir a las cargas del Estado con sus haberes o con sus personas según las leyes determinasen.

Artículo 3.- Todos los españoles tienen libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas sin necesidad de licencia, revisión o aprobación alguna exterior, bajo las restricciones y responsabilidades que establezcan las leyes.

Artículo 4.- Todos los españoles tienen asimismo libertad de hacer y dirigir peticiones al Rey y a las Cortes sobre negocios privados o públicos, pero no formando cuerpo colectivo ni en nombre y representación de otra persona que la firmante.

Artículo 5.- Ningún español puede ser arrestado ni preso sino con arreglo a las formulas que prevengan las leyes, ni condenado a pena alguna sino por sentencia legal dada por autoridad judicial competente.

Artículo 6.- No podrán los españoles ser privados de su propiedad sino por causa de interés público y con la debida indemnización previamente determinada.

Artículo 7.- Si la tranquilidad del Estado exigiere la suspensión temporal de las leyes protectoras de la seguridad personal, sólo podrá decretarse y llevarse a efecto la suspensión por un plazo determinado previamente señalado y resuelto por los dos Estamentos de las Cortes y del Rey. Pero nunca podrá extenderse la suspensión a más que a dispensar a la autoridad de las fórmulas necesarias para mandar prender y tener preso a uno o más individuos. No podrá imponerse pena alguna ni por la potestad gubernativa ni por Tribunales extraordinarios, salvo en el caso de estado de sitio.

Capítulo II. De la división de los poderes del Estado

 

Artículo 8.- La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.

Artículo 9.- La potestad ejecutiva reside exclusivamente en el Rey.

Artículo 10.- La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales reside en los Tribunales y Juzgados establecidos por las mismas leyes.

Capítulo III. De las Cortes y de la Potestad Legislativa

 

Artículo 11.- Las Cortes se componen del Estamento de Próceres y del Estamento de Diputados del Reino.

Artículo 12.- La iniciativa de las leyes corresponde a uno y otro Estamento y al Rey con arreglo a las fórmulas imprescindibles que dictaren los reglamentos de las Cortes. Las leyes sobre contribuciones habrán de tener su origen y serán discutidas y votadas en el Estamento de Diputados antes que en el de Próceres.

Artículo 13.- Las leyes se hacen colectivamente por los dos Estamentos y el Rey.

Artículo 14.- Las sesiones de ambos Estamentos serán públicas, pero podrán ser secretas cuando lo determine el Gobierno o a petición del número de Próceres o Diputados que señalaren los reglamentos.

Artículo 15.- Así los Próceres como los Diputados del Reino no podrán ser juzgados ni acusados, ni molestados por autoridad alguna por causa de las opiniones que emitieren o votos que dieren en su respectivo Estamento. Esta inviolabilidad no impide el uso de la censura manifestada por los particulares en escritos impresos bajo la responsabilidad que señalaren las leyes.

Artículo 16.- Ni los Próceres ni los Diputados del Reino pueden ser presos sino in fraganti, sin previa autorización de su respectivo Estamento, cuando estuvieren reunidas las Cortes; y la autoridad que los hubiese arrestado o preso está obligada a ponerlos inmediatamente a disposición del Tribunal designado por las leyes para juzgarlos. Cuando no estuvieren reunidas las Cortes, toda autoridad que hubiere arrestado o preso a un Prócer o Diputado, luego que las Cortes se reúnan, le pondrá a disposición del tribunal competente.

Capítulo IV. Del Estamento de Próceres del Reino

 

Artículo 17.- El Estamento de Próceres del Reino constará de los individuos que el Rey nombrare para componerle en lo sucesivo. El Rey podrá nombrar los Próceres de por vida o con calidad de hereditarios, pero nunca de los últimos a los que no gozaren doscientos mil reales de renta transmisibles al erario de su dignidad.

Los Próceres que hoy son hereditarios continuarán siéndolo así como sus sucesores, mientras disfrutaren la renta especificada en el presente artículo.

Artículo 18.- Los Próceres que llegasen a serlo por heredad tomarán asiento y tendrán voz y voto en su Estamento a la edad de veinticinco años cumplidos. Ningún menor podrá ser nombrado Prócer. No se admitirá dispensa de ninguna clase en este punto.

Artículo 19.- Los Próceres que fueren encausados serán juzgados por su Estamento.

Artículo 20.- El Estamento de Próceres ejercerá atribuciones judiciales en los casos siguientes:

  1. Cuando juzgue a los secretarios del Despacho en virtud de una acusación entablada por el Estamento de Diputados del Reino, con arreglo a la ley de responsabilidad y según los trámites que esta señale;
  2. Cuando conforme a lo que establezcan las leyes, conozca de delitos graves contra la inviolabilidad del Trono o la seguridad del Estado;
  3. Cuando ejerza el derecho privativo de juzgar a sus propios individuos, ya sea por delitos comunes, ya por abusos o faltas en que puedan incurrir en calidad de Próceres.

Artículo 21.- El Estamento de Próceres no puede reunirse ni deliberar como tal, cuando no estuviere reunido el de Diputados, pero podrá continuar sus procedimientos como Tribunal en todo caso.

Capítulo V. El Estamento de Diputados

 

Artículo 22.- El Estamento de Diputados se compondrá de los que fueren elegidos para formarle por el voto popular, según las formas y bajo las condiciones que dictare y exigiere la ley electoral.

Artículo 23.- Los Diputados que fueren encausados serán juzgados por el Tribunal que designare una ley especial.

Artículo 24.- El cargo de los Diputados les está conferido por tres años y no más, y cesa siempre que el Rey disuelva las Cortes.

Artículo 25.- El cargo de Diputado a Cortes es gratuito, enteramente voluntario, y podrá renunciarse aún después de empezado a ejercer.

Artículo 26.- Los Diputados a Cortes podrán ser reelegidos en cualesquiera elecciones sucesivas mientras tuvieren las cualidades necesarias para serlo con arreglo a la ley electoral.

Artículo 27.- El Diputado que admita pensión del Gobierno, o empleo, o comisión de nombramiento y sueldo del mismo no siendo ascenso de rigurosa escala en su respectiva carrera, hace en el hecho su dimisión del cargo de Diputado, pero podrá ser reelegido por la misma provincia o por otra cualquiera.

Capítulo VI. Del Rey y sus prerrogativas

 

Artículo 28.- La persona del Rey es sagrada e inviolable y no está sujeta a responsabilidad. La potestad ejecutiva le compete exclusivamente, sus Ministros son responsables.

Artículo 29.- El Rey es autoridad suprema del Estado, y como tal manda las fuerzas de mar y tierra, nombra y separa libremente a sus Ministros, confiere todos los empleos y destinos civiles y militares, presenta a los eclesiásticos, declara la guerra y hace tratados de paz, alianza y comercio y expide los decretos, reglamentos e instrucciones que cree convenientes para la ejecución de las leyes, pero sin poder alterar en lo más mínimo ni suspender éstas, ni dispensar de su cumplimiento.

Artículo 30.- El Rey tiene asimismo la facultad de convocar las Cortes y de suspender sus sesiones, y la de disolver el Estamento de Diputados; pero en este último caso, llama a nueva elección en el término de seis meses, contados desde el día en que la disolución tuvo efecto.

Artículo 31.- Al Rey toca sancionar y promulgar las leyes. Ningún proyecto de ley tiene carácter de ley hasta recibir la sanción real. El veto del Rey es absoluto y se expresará en la forma que determinaren los reglamentos. El Rey dará o negará la sanción a los proyectos de ley en el curso de la legislatura en que hubieren sido presentados o antes de abrirse la inmediata.

Artículo 32.- El Rey tiene la facultad de perdonar o moderar las penas impuestas a los delincuentes por sentencia de los tribunales.

Artículo 33.- El Rey o Reina reinante es mayor de edad a los veinte años cumplidos, y sólo por causas graves a juicio de las Cortes podrá habilitarse a los dieciocho años.

Artículo 34.- El Rey o Reina a su advenimiento al Trono, si heredase la Corona siendo mayor de edad, o al entrar en la mayor edad si hubiere empezado a reinar siendo menor, prestará juramente de observar la Ley Constitucional y demás que de ella emanen. La fórmula del juramento será la que sigue: «Juro guardar y hacer guardar las leyes constitucionales y demás de la Monarquía y mirar por el bien de mis súbditos y la independencia, prosperidad y gloria del Estado. Si así lo hiciere, Dios sea mi ayuda y defensa, y si no me lo demande».

Capítulo VII. De la Regencia

 

Artículo 35.- Durante la menor edad del Rey o Reina reinante, o en caso de que el monarca se hallase imposibilitado de ejercer su autoridad por cualquier causa física o moral, ejercerá la autoridad real una Regencia, con todas las facultades y prerrogativas que compete a la Corona.

Artículo 36.- La Reina madre, cuando la hubiere, será Regente gobernadora de derecho.

Artículo 37.- A falta de Reina será Regente el pariente más próximo del Rey, hasta el cuarto grado civil mayor de edad; pero en este caso la guarda y tutoría de la persona del Rey o Reina menor estará a cargo de otro u otros individuos que serán nombrados por las Cortes.

Artículo 38.- No habiendo en el Reino parientes varón del Rey o Reina menor dentro del cuarto grado civil, serán regentes provisionales al fallecimiento del Rey, el Consejo de Ministros, con tanto número menos uno de individuos del Consejo de Estado o Supremo, o de los Tribunales Supremos; y luego las Cortes, si están reunidas, o si no lo están, reuniéndose inmediatamente, procederán sin pérdida de tiempo a nombrar una Regencia de tres personas.

Capítulo VIII. De los Ministros

 

Artículo 39.- Todas las órdenes y providencias emanadas del Trono han de ser refrendadas por uno o más de los Ministros.

Artículo 40.- Los Ministros son responsables cada uno de por sí de todos los actos que hicieren contrarios a las leyes, sin que les sirva de excusa haber procedido por orden del Rey. Lo son igualmente de mancomún e in solidum de los actos graves y de la política general resueltos en Consejos de Ministros, como no hayan salvado su voto, y de las faltas de omisión o comisión si les fueren probadas ante el Estamento de Próceres, por acusación del de Diputados.

Artículo 41.- Los Ministros podrán ser individuos de uno u otro Estamento; pero si siendo Diputados aceptasen el ministerio, dejan vacante su puesto, y quedarán hábiles para la reelección, como los demás empleados, pudiendo como ellos ser reelegidos.

Artículo 42.- Los Ministros tendrán entrada y voz en ambos Estamentos, pero no tendrán voto sino como Próceres o Diputados los que respectivamente tuviesen el uno o el otro carácter.

Capítulo IX. De los Tribunales

 

Artículo 43.- La administración de justicia se ejercerá a nombre del Rey por jueces nombrados por la Corona.

Artículo 44.- Los jueces no podrán ser depuestos de sus destinos sino por causa legalmente probada y sentenciada, ni suspendidos sino por acusación legalmente intentada, a no ser en el caso de que ambos Estamentos acuerden, voten y dirijan una petición al Rey, para que suspenda o deponga a uno o más jueces expresando individualmente sus personas.

Artículo 45.- Todo español tiene derecho y acción para acusar a los jueces por los delitos de soborno, cohecho y prevaricación.

Artículo 46.- Las leyes determinarán el número y clase de tribunales que haya de existir y el método de enjuiciar que haya de adoptarse.

Artículo 47.- Todo juicio se hará en público, excepto en los casos en que pueda padecer la moral.

Artículo 48.- La pena de confiscación de bienes y la de tormento quedan irrevocablemente abolidas.

Capítulo X. De las Diputaciones Provinciales y Ayuntamientos

Artículo 49.- Las Diputaciones Provinciales y Ayuntamientos serán nombrados por elección popular, según las leyes que se dieren sobre este punto.

Capítulo XI. De la Fuerza Armada

 

Artículo 50.- Todos los españoles están obligados a servir a la Patria con las armas según a ello llamaren las leyes sobre el aumento del ejército.

Artículo 51.- Habrá una guardia nacional, cuyo servicio será obligatorio a los españoles que tengan las calidades que para entrar en dicho cuerpo exigieren las leyes.

Artículo 52.- Las fuerzas de mar y tierra serán fijadas cada año por voto de las Cortes.

Capítulo XII. De las contribuciones

 

Artículo 53.- Las contribuciones serán votadas anualmente por las Cortes con sanción Real y a propuesta del Gobierno.

Artículo 54.- La dotación del Rey o Reina reinante se señalará al principio de cada reinado.

Artículo 55.- La dotación de los príncipes herederos y demás miembros de la Real familia se votarán igualmente por las Cortes a propuesta del Rey, así como las viudedades de la Reina consorte, y cualesquiera asignaciones que en caso de matrimonios o nacimientos de la misma Familia Real, conviniese hacer a la Real Casa.

 

Palacio, 20 de julio de 1836.

 

Javier de Istúriz.- Manuel Barrio Ayuso.- Santiago Méndez de Vigo.- Antonio Alcalá Galiano.- Félix D’Ollaberriague y Blanco.- El duque de Rivas.

 

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