Constitución de la Monarquía española de 1869

(1 de junio de 1869)

 

La Nación española y en su nombre las Cortes Constituyentes, elegidas por sufragio universal, deseando afianzar la justicia, la libertad y la seguridad, y proveer al bien de cuantos vivan en España, decretan y sancionan la siguiente

Constitución

Título I. De los españoles y sus derechos

 

Artículo 1.- Son españoles:

  1. Todas las personas nacidas en territorio español.
  2. Los hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España.
  3. Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza.
  4. Los que sin ella hayan ganado vecindad en cualquier pueblo del territorio español.

La calidad de español se adquiere, se conserva y se pierde con arreglo a lo que determinen las leyes.

Artículo 2.- Ningún español ni extranjero podrá ser detenido ni preso sino por causa de delito.

Artículo 3.- Todo detenido será puesto en libertad o entregado a la autoridad judicial dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la detención.

Toda detención se dejará sin efecto o elevará a prisión dentro de las setenta y dos horas de haber sido entregado el detenido al Juez competente.

La providencia que se dictare se notificará al interesado dentro del mismo plazo.

Artículo 4.- Ningún español podrá ser preso sino en virtud de mandamiento de Juez competente. El auto por el cual se haya dictado el mandamiento se ratificará o repondrá, oído el presunto reo, dentro de las setenta y dos horas siguientes al acto de la prisión.

Artículo 5.- Nadie podrá entrar en el domicilio de un español o extranjero residente en España sin su consentimiento, excepto en los casos urgentes de incendio, inundación u otro peligro análogo, o de agresión ilegítima procedente de adentro, o para auxiliar a persona que desde allí pida socorro.

Fuera de estos casos, la entrada en el domicilio de un español o extranjero residente en España, y el registro de sus papeles o efectos, sólo podrán decretarse por Juez competente y ejecutarse de día.

El registro de estos papeles y efectos tendrá siempre lugar a presencia del interesado o de un individuo de su familia; y en su defecto de dos testigos vecinos del mismo pueblo. Sin embargo, cuando un delincuente hallado in fraganti y perseguido por la Autoridad o sus agentes se refugiare en su domicilio, podrán éstos penetrar en él sólo para el acto de la aprehensión. Si se refugiare en domicilio ajeno, precederá requerimiento al dueño de éste.

Artículo 6.- Ningún español podrá ser compelido a mudar de domicilio o de residencia sino en virtud de sentencia ejecutoria.

Artículo 7.- En ningún caso podrá detenerse ni abrirse por la Autoridad gubernativa la correspondencia confiada al correo, ni tampoco detenerse la telegráfica. Pero en virtud de auto de Juez competente podrá detenerse una y otra correspondencia, y también abrirse en presencia del procesado la que se le dirija por el correo.

Artículo 8.- Todo auto de prisión, de registro de morada o de detención de la correspondencia escrita o telegráfica, será motivado.

Cuando el auto carezca de este requisito, o cuando los motivos en que se haya fundado se declaren en juicios ilegítimos o notoriamente insuficientes, la persona que hubiere sido presa, o cuya prisión no se hubiere ratificado dentro del plazo señalado en el artículo 4, o cuyo domicilio hubiere sido allanado, o cuya correspondencia hubiere sido detenida, tendrá derecho a reclamar del Juez que haya dictado el auto una indemnización proporcional al daño causado, pero nunca inferior a 500 pesetas.

Los agentes de la Autoridad pública estarán asimismo sujetos a la indemnización que regule el Juez cuando reciban en prisión a cualquiera persona sin mandamiento en que se inserte el auto motivado, o cuando la retengan sin que dicho auto haya sido ratificado dentro del término legal.

Artículo 9.- La Autoridad gubernativa que infrinja lo prescrito en los artículos 2, 3, 4, y 5, incurrirá, según los casos, en delito de detención arbitraria o de allanamiento de morada, y quedará además sujeta a la indemnización prescrita en el párrafo 2 del artículo anterior.

Artículo 10.- Tendrá asimismo derecho a indemnización, regulada por el Juez, todo detenido que dentro del término señalado en el artículo 3 no haya sido entregado a la Autoridad judicial.

Si el Juez, dentro del término prescrito en dicho Artículo, no elevare a prisión la detención, estará obligado para con el detenido a la indemnización que establece el artículo 8.

Artículo 11.- Ningún español podrá ser procesado ni sentenciado sino por el Juez o Tribunal a quien en virtud de leyes anteriores al delito, competa el conocimiento y en la forma que éstas prescriban.

No podrán crearse Tribunales extraordinarios ni comisiones especiales para conocer de ningún delito.

Artículo 12.- Toda persona detenida o presa sin las formalidades legales, o fuera de los casos previstos en esta Constitución, será puesta en libertad a petición suya o de cualquier español.

La ley determinará la forma de proceder sumariamente en este caso, así como las penas personales y pecuniarias en que haya de incurrir el que ordenare, ejecutare o hiciere ejecutar la detención o prisión ilegal.

Artículo 13.- Nadie podrá ser privado temporal o perpetuamente de sus bienes y derechos, ni turbado en la posesión de ellos, sino en virtud de sentencia judicial.

Los funcionarios públicos que bajo cualquier pretexto infrinjan esta prescripción, serán personalmente responsables del daño causado.

Quedan exceptuados de ella los casos de incendio e inundación u otros urgentes análogos, en que por la ocupación se haya de excusar un peligro al propietario o poseedor, o evitar o atenuar el mal que se temiere o hubiere sobrevenido.

Artículo 14.- Nadie podrá ser expropiado de sus bienes sino por causa de utilidad común y en virtud de mandamiento judicial, que no se ejecutará sin previa indemnización regulada por el Juez con intervención del interesado.

Artículo 15.- Nadie está obligado a pagar contribución que no haya sido votada en Cortes, o por las corporaciones populares legalmente autorizadas para imponerla, y cuya cobranza no se haga en la forma prescrita por la ley.

Todo funcionario público que intente exigir o exija el pago de una contribución sin los requisitos prescritos en este artículo incurrirá en el delito de exacción ilegal.

Artículo 16.- Ningún español que se halle en el pleno goce de sus derechos civiles podrá ser privado del derecho de votar en las elecciones de senadores, diputados a Cortes, diputados provinciales y concejales.

Artículo 17.- Tampoco podrá ser privado ningún español:

  1. Del derecho de emitir libremente sus ideas y opiniones, ya de palabra, ya por escrito, valiéndose de la imprenta o de otro procedimiento semejante.
  2. Del derecho a reunirse pacíficamente.
  3. Del derecho de asociarse para todos los fines de la vida humana que no sean contrarios a la moral pública; y por último
  4. Del derecho de dirigir peticiones individual o colectivamente a las Cortes, al Rey y a las autoridades.

Artículo 18.- Toda reunión pública estará sujeta a las disposiciones generales de policía. Las reuniones al aire libre y las manifestaciones políticas sólo podrán celebrarse de día.

Artículo 19.- A toda asociación cuyos individuos delinquieren por los medios que la misma les proporcione, podrá imponérsele la pena de disolución. La Autoridad gubernativa podrá suspender la asociación que delinca, sometiendo incontinenti a los reos al Juez competente. Toda asociación cuyo objeto o cuyos medios comprometan la seguridad del Estado, podrá ser disuelta por una ley.

Artículo 20.- El derecho de petición no podrá ejercerse colectivamente por ninguna clase de fuerza armada.

Tampoco podrán ejercerlo individualmente los que formen parte de una fuerza armada sino con arreglo a las leyes de su instituto en cuanto tenga relación con éste.

Artículo 21.- La Nación se obliga a mantener el culto y los Ministros de la religión católica.

El ejercicio público o privado de cualquiera otro culto queda garantizado a todos los extranjeros residentes en España, sin más limitaciones que las reglas universales de la moral y del derecho.

Si algunos españoles profesaren otra religión que la católica, es aplicable a los mismos todo lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 22.- No se establecerá ni por las leyes ni por las autoridades disposición alguna preventiva que se refiera al ejercicio de los derechos definidos en este Título. Tampoco podrán establecerse la censura, el depósito ni el editor responsable para los periódicos.

Artículo 23.- Los delitos que se cometan con ocasión del ejercicio de los derechos consignados en este Título serán penados por los Tribunales con arreglo a las leyes comunes.

Artículo 24.- Todo español podrá fundar y mantener establecimientos de instrucción o de educación sin previa licencia, salvo la inspección de la Autoridad competente por razones de higiene y moralidad.

Artículo 25.- Todo extranjero podrá establecerse libremente en territorio español, ejercer en él su industria, o dedicarse a cualquiera profesión para cuyo desempeño no exijan las leyes títulos de aptitud expedidos por las autoridades españolas.

Artículo 26.- A ningún español que esté en el pleno goce de sus derechos civiles podrá impedirse salir libremente del territorio, ni trasladar su residencia y haberes a país extranjero, salvas las obligaciones de contribuir al servicio militar o al mantenimiento de las cargas públicas.

Artículo 27.- Todos los españoles son admisibles a los empleos y cargos públicos según su mérito y capacidad.

La obtención y el desempeño de estos empleos y cargos, así como la adquisición y el ejercicio de los derechos civiles y políticos, son independientes de la religión que profesen los españoles.

El extranjero que no estuviese naturalizado no podrá ejercer en España cargo alguno que tenga aneja autoridad o jurisdicción.

Artículo 28.- Todo español está obligado a defender la Patria con las armas cuando sea llamado por la ley, y a contribuir a los gastos del Estado en proporción de sus haberes.

Artículo 29.- La enumeración de los derechos consignados en este Título no implica la prohibición de cualquier otro no consignado expresamente.

Artículo 30.- No será necesaria la previa autorización para procesar ante los Tribunales ordinarios a los funcionarios públicos, cualquiera que sea el delito que cometieren.

El mandato del superior no eximirá de responsabilidad en los casos de infracción manifiesta, clara y terminante de una prescripción constitucional. En los demás, sólo eximirá a los agentes que no ejerzan autoridad.

Artículo 31.- Las garantías consignadas en los artículos 2, 5 y 6, y párrafos 1, 2 y 3 del 17, no podrán suspenderse en toda la Monarquía ni en parte de ella sino temporalmente y por medio de una ley, cuando así lo exija la seguridad del Estado en circunstancias extraordinarias.

Promulgada aquélla, el territorio a que se aplicare se regirá, durante la suspensión, por la ley de orden público establecida de antemano.

Pero ni en una ni en otra ley se podrán suspender más garantías que las consignadas en el primer párrafo de este artículo, ni autorizar al Gobierno para extrañar del Reino, ni deportar a los españoles, ni para desterrarlos a distancia de más de 250 kilómetros de su domicilio. En ningún caso los jefes militares o civiles podrán establecer otra penalidad que la prescrita previamente por la ley.

Título II. De los Poderes Públicos

 

Artículo 32.- La Soberanía reside esencialmente en la Nación, de la cual emanan todos los Poderes.

Artículo 33.- La forma de Gobierno de la Nación española es la Monarquía.

Artículo 34.- La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes. El Rey sanciona y promulga las leyes.

Artículo 35.- El Poder Ejecutivo reside en el Rey, que lo ejerce por medio de sus Ministros.

Artículo 36.- Los Tribunales ejercen el Poder Judicial.

Artículo 37.- La gestión de los intereses peculiares de los pueblos y de las provincias corresponde respectivamente a los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales, con arreglo a las leyes.

Título III. Del Poder Legislativo

 

Artículo 38.- Las Cortes se componen de dos Cuerpos Colegisladores, a saber: Senado y Congreso. Ambos Cuerpos son iguales en facultades, excepto en los casos previstos en la Constitución.

Artículo 39.- El Congreso se renovará totalmente cada tres años. El Senado se renovará por cuartas partes cada tres años.

Artículo 40.- Los senadores y diputados representarán a toda la Nación, y no exclusivamente a los electores que los nombraren.

Artículo 41.- Ningún senador ni diputado podrá admitir de sus electores mandato alguno imperativo.

Sección primera. De la celebración y facultades de las Cortes

 

Artículo 42.- Las Cortes se reúnen todos los años.

Corresponde al Rey convocarlas, suspender y cerrar sus sesiones, y disolver uno de los Cuerpos Colegisladoras, o ambos a la vez.

Artículo 43.- Las Cortes estarán reunidas a lo menos cuatro meses cada año, sin incluir en este tiempo el que se invierta en su constitución. El Rey las convocará, a más tardar, para el día 1 de febrero.

Artículo 44.- Las Cortes se reunirán necesariamente luego que vacare la Corona o que el Rey se imposibilitare de cualquier modo para el gobierno del Estado.

Artículo 45.- Cada uno de los Cuerpos Colegisladores tendrán las facultades siguientes:

  1. Formar el respectivo reglamento para su gobierno interior.
  2. Examinar la legalidad de las elecciones y la aptitud legal de los individuos que lo compongan; y
  3. Nombrar, al constituirse, su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios.

Mientras el Congreso no sea disuelto, su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios, continuarán ejerciendo sus cargos durante las tres legislaturas. El Presidente, Vicepresidentes y Secretarios del Senado, se renovarán siempre que haya elección general de dichos cargos en el Congreso.

Artículo 46.- No podrá estar reunido uno de los Cuerpos Colegisladores sin que lo esté también el otro, excepto en el caso en que el Senado se constituya en Tribunal.

Artículo 47.- Los Cuerpos Colegisladores no pueden deliberar juntos ni en presencia del Rey.

Artículo 48.- Las sesiones del Senado y del Congreso serán públicas, excepto en los casos que necesariamente exijan reserva.

Artículo 49.- Ningún proyecto podrá llegar a ser ley sin que antes sea votado en los dos Cuerpos Colegisladores. Si no hubiere absoluta conformidad entre ambos, se procederá con arreglo a la ley que fija sus relaciones.

Artículo 50.- Los proyectos de ley sobre contribuciones, crédito público y fuerza militar se presentarán al Congreso antes que al Senado, y si éste hiciere en ellos alguna alteración que aquél no admite, prevalecerá la resolución del Congreso.

Artículo 51.- Las resoluciones de las Cortes se tomarán a pluralidad de votos.

Para votar las leyes se requiere en cada uno de los Cuerpos Colegisladores la presencia de la mitad más uno del número total de los individuos que tengan aprobadas sus actas.

Artículo 52.- Ningún proyecto de ley puede aprobarse por las Cortes sino después de haber sido votado, artículo por artículo, en cada uno de los Cuerpos Colegisladores.

Exceptúanse los Códigos o leyes que por su mucha extensión no se presten a la discusión por artículos; pero, aun en este caso, los respectivos proyectos se someterán íntegros a las Cortes.

Artículo 53.- Ambos Cuerpos Colegisladores tienen el derecho de censura y cada uno de sus individuos el de interpelación.

Artículo 54.- La iniciativa de las leyes corresponde al Rey y a cada uno de los Cuerpos Colegisladores.

Artículo 55.- No se podrán presentar en persona, individual ni colectivamente, peticiones a las Cortes.

Tampoco podrán celebrarse, cuando las Cortes estén abiertas, reuniones al aire libre en los alrededores del palacio de ninguno de los Cuerpos Colegisladores.

Artículo 56.- Los senadores y los diputados no podrán ser procesados ni detenidos cuando estén abiertas las Cortes sin permiso del respectivo Cuerpo Colegislador, a no ser hallados in fraganti. Así en este caso, como en el de ser procesados o arrestados mientras estuvieren cerradas las Cortes, se dará cuenta al Cuerpo a que pertenezca tan luego como se reúnan.

Cuando se hubiere dictado sentencia contra un Senador o Diputado en proceso seguido sin el permiso a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia no podrá llevarse a efecto hasta que autorice su ejecución el Cuerpo a que pertenezca el procesado.

Artículo 57.- Los senadores y diputados son inviolables por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de su cargo.

Artículo 58.- Además de la potestad legislativa, corresponde a las Cortes:

  1. Recibir al Rey, al sucesor inmediato de la Corona y a la Regencia, el juramento de guardar la Constitución y las leyes.
  2. Resolver cualquiera duda de hecho o de derecho que ocurra en orden a la sucesión de la Corona.
  3. Elegir a la Regencia del Reino, y nombrar el tutor del Rey menor cuando lo previene la Constitución.
  4. Hacer efectiva la responsabilidad de los Ministros; y
  5. Nombrar y separar libremente los Ministros del Tribunal de Cuentas del Reino, sin que el nombramiento pueda recaer en ningún Senador ni Diputado.

Artículo 59.- El senador o diputado que acepte del Gobierno o de la Casa Real pensión, empleo, comisión con sueldo, honores o condecoraciones, se entenderá que renuncia su cargo. Exceptúase de esta disposición el empleo de Ministro de la Corona.

Sección segunda. Del Senado

 

Artículo 60.- Los senadores se elegirán por provincias. Al efecto, cada distrito municipal elegirá por sufragio universal un número de compromisarios igual a la sexta parte del de concejales que deban componer su Ayuntamiento. Los distritos municipales donde el número de concejales no llegue a seis elegirán, sin embargo, un compromisario. Los compromisarios así elegidos se asociarán a la Diputación Provincial respectiva, constituyendo con ella la Junta Electoral. Cada una de estas Juntas elegirá a pluralidad absoluta de votos cuatro senadores.

Artículo 61.- Cualquiera que sea en adelante la división territorial, nunca se alterará el número total de senadores que, con arreglo a lo prescrito en esta Constitución, resulta de la demarcación actual de provincias.

Artículo 62.- Para ser elegido senador se necesita:

  1. Ser español.
  2. Tener cuarenta años de edad.
  3. Gozar de todos los derechos civiles; y
  4. Reunir alguna de las siguientes condiciones:
  5. Ser o haber sido Presidente del Congreso.
    2. Diputado electo en tres elecciones generales, o una vez para Cortes Constitucionales.
    3. Ministro de la Corona.
    4. Presidente del Consejo de Estado, de los Tribunales Supremos, del Consejo Supremo de la Guerra y del Tribunal de Cuentas del Reino.
    5. Capitán General del Ejército o Almirante.
    6. Teniente General o Vicealmirante.
    7. Embajador.
    8. Consejero de Estado.
    9. Magistrado de los Tribunales Supremos, individuo del Consejo Supremo de la Guerra y del Almirantazgo, Ministro del Tribunal de Cuentas del Reino, o Ministro plenipotenciario durante dos años.
    10. Arzobispo u Obispo.
    11. Rector de Universidad de la clase de catedráticos.
    12. Catedrático de término con dos años de ejercicio.
    13. Presidente o Director de las Academias Española, de la Historia, de Nobles Artes, de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales, de Ciencias Morales y Políticas y de Ciencias Médicas.
    14. Inspector General de los cuerpos de Ingenieros Civiles.
    15. Diputado Provincial cuatro veces.
    16. Alcalde dos veces en pueblos de más de 30.000 almas.

Artículo 63.- Serán además elegibles los 50 mayores contribuyentes por contribución territorial, y los 20 mayores por subsidio industrial y comercial de cada provincia.

Artículo 64.- El Senado se renovará por cuartas partes, con arreglo a la ley electoral, cada vez que se hagan elecciones generales de diputados.

Sección tercera. Del Congreso

 

Artículo 65.- El Congreso se compondrá de un diputado al menos por cada 40.000 almas de población, elegido con arreglo a la ley electoral.

Artículo 66.- Para ser elegido diputado se requiere ser español, mayor de edad y gozar de todos los derechos civiles.

Título IV. Del Rey

 

Artículo 67.- La persona del Rey es inviolable, y no está sujeta a responsabilidad. Son responsables los Ministros.

Artículo 68.- El Rey nombra y separa libremente sus Ministros.

Artículo 69.- La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad se extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público en lo interior y a la seguridad del Estado en lo exterior, conforme a la Constitución y a las leyes.

Artículo 70.- El Rey dispone de las fuerzas de mar y tierra, declara la guerra y hace y ratifica la paz, dando después cuenta documentada a las Cortes.

Artículo 71.- Una sola vez en cada legislatura podrá el Rey suspender las Cortes sin el consentimiento de éstas. En todo caso las Cortes no podrán dejar de estar reunidas el tiempo señalado en el artículo 43.

Artículo 72.- En el caso de disolución de uno o de ambos Cuerpos Colegisladores, el Real Decreto contendrá necesariamente la convocatoria de las Cortes para dentro de tres meses.

Artículo 73.- Además de las facultades necesarias para la ejecución de las leyes, corresponde al Rey:

  1. Cuidar de la acuñación de la moneda, en la que se pondrá su busto y nombre.
  2. Conferir los empleos civiles y militares con arreglo a las leyes.
  3. Conceder en igual forma honores y distinciones.
  4. Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás potencias.
  5. Cuidar de que en todo el Reino se administre pronta y cumplida justicia; y
  6. Indultar a los delincuentes con arreglo a las leyes, salvo lo dispuesto relativamente a los Ministros.

Artículo 74.- El Rey necesita estar autorizado por una ley especial:

  1. Para enajenar, ceder o permutar cualquier parte del territorio español.
  2. Para incorporar cualquiera otro territorio al territorio español.
  3. Para admitir tropas extranjeras en el Reino.
  4. Para ratificar los tratados de alianza ofensiva, los especiales de comercio, los que estipulen dar subsidios a una potencia extranjera, y todos aquellos que puedan obligar individualmente a los españoles. En ningún caso los artículos secretos de un tratado podrán derogar los públicos.
  5. Para conceder amnistías e indultos generales.
  6. Para contraer matrimonio, y para permitir que lo contraigan las personas que sean súbditos suyos y tengan derecho a sucederle en la Corona, según la Constitución; y
  7. Para abdicar la Corona.

Artículo 75.- Al Rey corresponde la facultad de hacer reglamentos para el cumplimiento y aplicación de las leyes, previos los requisitos que las mismas señalen.

Artículo 76.- La dotación del Rey se fijará al principio de cada reinado.

Título V. De la sucesión de la Corona y de la Regencia del Reino

 

Artículo 77.- La autoridad real será hereditaria.

La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado el varón a la hembra, y en el mismo sexo la persona de más edad a la de menos.

Artículo 78.- Si llegare a extinguirse la dinastía que sea llamada a la posesión de la Corona, las Cortes harán nuevos llamamientos como más convenga a la Nación.

Artículo 79.- Cuando falleciere el Rey, el nuevo Rey jurará guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes, del mismo modo y en los mismos términos que las Cortes decreten para el primero que ocupe el trono conforme a la Constitución.

Igual juramento prestará el Príncipe de Asturias cuando cumpla dieciocho años.

Artículo 80.- Las Cortes excluirán de la sucesión a aquellas personas que sean incapaces para gobernar, o hayan hecho cosa por que merezcan perder el derecho a la Corona.

Artículo 81.- Cuando reine una hembra, su marido no tendrá parte ninguna en el gobierno del Reino.

Artículo 82.- El Rey es mayor de edad a los dieciocho años.

Artículo 83.- Cuando el Rey se imposibilitare para ejercer su autoridad, y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes, o vacare la Corona siendo de menor edad el inmediato sucesor, nombrarán las Cortes para gobernar el Reino una Regencia compuesta de una, tres o cinco personas.

Artículo 84.- Hasta que las Cortes nombren la Regencia será gobernado el Reino provisionalmente por el padre, o en su defecto por la madre del Rey, y en defecto de ambos por el Consejo de Ministros.

Artículo 85.- La Regencia ejercerá toda la autoridad del Rey, en cuyo nombre se publicarán los actos del Gobierno. Durante la Regencia no puede hacerse variación alguna en la Constitución.

Artículo 86.- Será tutor del Rey menor el que le hubiere nombrado en su testamento el Rey difunto. Si éste no le hubiere nombrado, recaerá la tutela en el padre, y en su defecto en la madre mientras permanezcan viudos. A falta de tutor testamentario o legítimo, lo nombrarán las Cortes. En el primer y tercer caso, el tutor ha de ser español de nacimiento. Las Cortes tendrán, respecto de la tutela del Rey, las mismas facultades que les concede el artículo 80 en cuanto a la sucesión de la Corona. Los cargos de Regente y de tutor del Rey no pueden estar reunidos sino en el padre o la madre.

Título VI. De los Ministros

 

Artículo 87.- Todo lo que el Rey mandare o dispusiere en el ejercicio de su autoridad será firmado por el Ministro a quien corresponda. Ningún funcionario público dará cumplimiento a lo que carezca de este requisito.

Artículo 88.- No podrán asistir a las sesiones de las Cortes los Ministros que no pertenezcan a uno de los Cuerpos Colegisladores.

Artículo 89.- Los Ministros son responsables ante las Cortes de los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones. Al Congreso corresponde acusarlos y al Senado juzgarlos. Las leyes determinarán los casos de responsabilidad de los Ministros, las penas a que estén sujetos y el modo de proceder contra ellos.

Artículo 90.- Para que el Rey indulte a los Ministros condenados por el Senado ha de preceder petición de uno de los Cuerpos Colegisladores.

Título VII. Del Poder Judicial

 

Artículo 91.- A los Tribunales corresponde exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales.

La justicia se administra en nombre del Rey.

Unos mismos Códigos regirán en toda la Monarquía, sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias determinen las leyes. En ellos no se establecerá más que un solo fuero para todos los españoles en los juicios comunes, civiles y criminales.

Artículo 92.- Los Tribunales no aplicarán los reglamentos generales, provinciales y locales sino en cuanto estén conformes con las leyes.

Artículo 93.- Se establecerá el juicio por jurados para todos los delitos políticos, y para los comunes que determine la ley. La ley determinará también las condiciones necesarias para desempeñar el cargo de Jurado.

Artículo 94.- El Rey nombra a los magistrados y jueces a propuesta del Consejo del Estado y con arreglo a la ley orgánica de Tribunales. El ingreso en la carrera judicial será por oposición. Sin embargo, el Rey podrá nombrar hasta la cuarta parte de magistrados de las Audiencias y del Tribunal Supremo sin sujeción a lo dispuesto en el párrafo anterior, ni a las reglas generales de la ley orgánica de los Tribunales; pero siempre con audiencia del Consejo de Estado y dentro de las categorías que para estos casos establezca la referida ley.

Artículo 95.- Los magistrados y jueces no podrán ser depuestos sino por sentencia ejecutoria o por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, previa consulta del Consejo de Estado, y a tenor de lo que se disponga en la mencionada ley orgánica. Tampoco podrán ser trasladados sino por Real Decreto expedido con los mismos trámites; pero podrán ser suspendidos por auto de Tribunal competente.

Artículo 96.- Los Tribunales, bajo su responsabilidad, no darán posesión a los magistrados o jueces que no hubieren sido nombrados con arreglo a la Constitución y a las leyes.

Artículo 97.- Los ascensos en la carrera judicial se harán a consulta del Consejo de Estado.

Artículo 98.- Los jueces son responsables personalmente de toda infracción de ley que cometan, según lo que determine la ley de responsabilidad judicial. Todo español podrá entablar acción pública contra los jueces o magistrados por los delitos que cometieren en el ejercicio de su cargo.

Título VIII. De las Diputaciones Provinciales y de los Ayuntamientos

 

Artículo 99.- La organización y atribuciones de las Diputaciones Provinciales y Ayuntamientos se regirán por sus respectivas leyes.

Éstas se ajustarán a los principios siguientes:

  1. Gobierno y dirección de los intereses peculiares de la provincia o del pueblo por las respectivas corporaciones.
  2. Publicidad de las sesiones de unas y otras dentro de los límites señalados por la ley.
  3. Publicación de los presupuestos, cuentas y acuerdos importantes de las mismas.
  4. Intervención del Rey, y en su caso de las Cortes, para impedir que las Diputaciones Provinciales y los Ayuntamientos se extralimiten de sus atribuciones en perjuicio de los intereses generales y permanentes; y
  5. Determinación de sus facultades en materia de impuestos, a fin de que los provinciales y municipales no se hallen nunca en oposición con el sistema tributario del Estado.

Título IX. De las contribuciones y de la fuerza pública

 

Artículo 100.- El Gobierno presentará todos los años a las Cortes los presupuestos de gastos y de ingresos, expresando las alteraciones que haya hecho en los del año anterior. Cuando las Cortes se reúnan el 1 de febrero, los presupuestos habrán de presentarse al Congreso dentro de los diez días siguientes a su reunión.

Artículo 101.- El Gobierno presentará al mismo tiempo que los presupuestos, el balance del último ejercicio, con arreglo a la ley.

Artículo 102.- Ningún pago podrá hacerse sino con arreglo a la ley de presupuestos u otra especial y por orden del Ministro de Hacienda, en la forma y bajo la responsabilidad que las leyes determinen.

Artículo 103.- El Gobierno necesita estar autorizado por una ley para disponer de las propiedades del Estado y para tomar caudales a préstamo sobre el crédito de la Nación.

Artículo 104.- La deuda pública está bajo la salvaguardia especial de la Nación. No se hará ningún empréstito sin que se voten antes los recursos necesarios para pagar sus intereses.

Artículo 105.- Todas las leyes referentes a ingresos, gastos públicos o crédito público se considerarán como parte del presupuesto y se publicarán con este carácter.

Artículo 106.- Las Cortes fijarán todos los años, a propuesta del Rey, las fuerzas militares de mar y tierra. Las leyes que determinen estas fuerzas se votarán antes que la de presupuestos.

Artículo 107.- No puede existir en territorio español fuerza armada permanente que no esté autorizada por una ley.

Título X. De las Provincias de Ultramar

 

Artículo 108.- Las Cortes Constituyentes reformarán el sistema actual del gobierno de las Provincias de Ultramar, cuando hayan tomado asiento los diputados de Cuba o Puerto Rico, para hacer extensivos a las mismas, con las modificaciones que se creyeren necesarias, los derechos consignados en la Constitución.

Artículo 109.- El régimen por que se gobiernan las provincias españolas situadas en el archipiélago filipino será reformado por una ley.

Título XI. De la reforma de la Constitución

 

Artículo 110.- Las Cortes, por sí o a propuesta del Rey, podrán acordar la reforma de la Constitución, señalando al efecto el artículo o artículos que hayan de alterarse.

Artículo 111.- Hecha esta declaración, el Rey disolverá el Senado y el Congreso, y convocará nuevas Cortes, que se reunirán dentro de los tres meses siguientes. En la convocatoria se insertará la resolución de las Cortes de que habla el artículo anterior.

Artículo 112.- Los Cuerpos Colegisladores tendrán el carácter de Constituyentes tan sólo para deliberar acerca de la reforma, continuando después con el de Cortes ordinarias. Mientras las Cortes sean Constituyentes, no podrá ser disuelto ninguno de los Cuerpos Colegisladores.

Disposiciones transitorias

 

Artículo 1.- La ley que en virtud de esta Constitución se haga para elegir la persona del Rey y para resolver las cuestiones a que esta elección diere lugar formará parte de la Constitución.

Artículo 2.- Hasta que, promulgada la ley orgánica de Tribunales, tengan cumplido efecto los artículos 94, 95, 96 y 97 de la Constitución, el Poder Ejecutivo podrá dictar las disposiciones conducentes a su aplicación en la parte que sea posible.

 

 

Promulgación de la Constitución y prestación del juramento de 1869

(Ley de 5 de junio de 1869)

 

DON FRANCISCO SERRANO DOMÍNGUEZ, Presidente del Poder Ejecutivo por la voluntad de las Cortes soberanas, a todos los que las presentes vieren y entendieren, salud. Las Cortes soberanas y Constituyentes de la Nación española decretan lo siguiente:

 

Artículo 1.- La Constitución del Estado, votada definitivamente en la sesión de l.º del actual, se promulgará de la manera más solemne en la sesión extraordinaria del día de mañana.

Artículo 2.- Los individuos del Poder Ejecutivo, después de promulgada la Constitución, prestarán juramento acto continuo en manos del señor Presidente de las Cortes.

Artículo 3.- Se pasará al Poder Ejecutivo uno de los originales de la Constitución firmado por los señores diputados para que proceda inmediatamente a su promulgación en todos los pueblos de España; dictando al mismo tiempo las disposiciones oportunas para que tenga desde luego puntual cumplimiento en todas sus partes.

 

Palacio de las Cortes, 5 de junio de 1869. Nicolás María Rivero, Presidente, etc.

 

Por tanto:

 

Mando a todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que lo guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar en todas sus partes.

 

Madrid, 5 de junio de 1869.

 

El Presidente del Poder Ejecutivo, Francisco Serrano.

 

 


Proyecto de Constitución Federal de 1873

(17 de julio de 1873)

 

La Nación Española, reunida en Cortes Constituyentes, deseando asegurar la libertad, cumplir la justicia y realizar el fin humano a que está llamada en la civilización, decreta y sanciona el siguiente Código fundamental:

Título preliminar

 

Toda persona encuentra asegurados en la República, sin que ningún poder tenga facultades para cohibirlos, ni ley ninguna autoridad para mermarlos, todos los derechos naturales.

1º. El derecho a la vida, y a la seguridad, y a la dignidad de la vida.

2º. El derecho al libre ejercicio de su pensamiento y a la libre expresión de su conciencia.

3º. El derecho a la difusión de sus ideas por medio de la enseñanza.

4º. El derecho de reunión y de asociación pacíficas.

5º. La libertad del trabajo, de la industria, del comercio interior, del crédito.

6º. El derecho de propiedad, sin facultad de vinculación ni amortización.

7º. La igualdad ante la ley.

8º. El derecho a ser jurado y ser juzgado por los Jurados; el derecho a la defensa libérrima enjuicio; el derecho, en caso de caer en culpa o delito, a la corrección y a la purificación por medio de la pena.

Estos derechos son anteriores y superiores a toda legislación positiva.

Título I. De la Nación española

 

Artículo 1.- Componen la Nación española los Estados de Andalucía Alta, Andalucía Baja, Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Castilla la Nueva, Castilla la Vieja, Cataluña, Cuba, Extremadura, Galicia, Murcia, Navarra, Puerto Rico, Valencia, Regiones Vascongadas.

Los Estados podrán conservar las actuales provincias o modificarlas según sus necesidades territoriales.

Artículo 2.- Las islas Filipinas, de Fernando Poo, Annobón, Corisco, y los establecimientos de África, componen territorios que, a medida de sus progresos, se elevarán a Estados por los Poderes públicos.

Título II. De los españoles y sus derechos

 

Artículo 3.- Son españoles:

  1. Todas las personas nacidas en territorio español.
  2. Los hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España.
  3. Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza.
  4. Los que, sin ella, hayan ganado vecindad en cualquier pueblo del territorio español.

La calidad de español se adquiere, se conserva y se pierde con arreglo a lo que determinan las leyes.

Artículo 4.- Ningún español ni extranjero podrá ser detenido ni preso sino por causa de delito.

Artículo 5.- Todo detenido será puesto en libertad o entregado a la autoridad judicial dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la detención.

Toda detención se dejará sin efecto o elevará a prisión dentro de las setenta y dos horas de haber sido entregado el detenido al juez competente. La providencia que se dictare se notificará al interesado dentro del mismo plazo.

Artículo 6.- Ningún español podrá ser preso sino en virtud de mandamiento de Juez competente. El auto por el cual se haya dictado el mandamiento se ratificará o responderá, oído el presunto reo, dentro de las setenta y dos horas siguientes al acto de la prisión.

Artículo 7.- Nadie podrá entrar en el domicilio de un español o extranjero residente en España sin su consentimiento, excepto en los casos urgentes de incendio, inundación u otro peligro análogo o de agresión procedente de adentro, o para auxiliar a persona que necesite socorro, o para ocupar militarmente el edificio cuando lo exija la defensa del orden público. Fuera de estos casos, la entrada en el domicilio de un español o extranjero residente en España, y el registro de sus papeles o efectos, sólo podrá decretarse por Juez competente. El registro de papeles y efectos tendrá siempre lugar en presencia del interesado o de un individuo de su familia, y en su defecto de dos testigos vecinos del mismo pueblo. Sin embargo, cuando un delincuente hallado in fraganti y perseguido por la autoridad o sus agentes se refugiare en su domicilio podrán éstos penetrar en él sólo para el acto de la aprehensión. Si se refugiare en domicilio ajeno, precederá requerimiento al dueño de éste.

Artículo 8.- Ningún español podrá ser compelido a mudar de domicilio o residencia sino en virtud de sentencia ejecutoria.

Artículo 9.- En ningún caso podrá detenerse ni abrirse por la autoridad gubernativa la correspondencia confiada al correo, ni tampoco detenerse la telegráfica.

Pero en virtud de auto de Juez competente podrán detenerse una y otra correspondencia, y también abrirse en presencia del procesado la que se le dirija por el correo.

Artículo 10.- Todo auto de prisión, de registro de morada o de detención de la correspondencia escrita o telegráfica, será motivado.

Cuando el auto carezca de este requisito o cuando los motivos en que se haya fundado se declaren en juicio ilegítimos o notoriamente insuficientes, la persona que hubiera sido presa, o cuya prisión no se hubiese ratificado dentro del plazo señalado en el artículo 65 o cuyo domicilio hubiese sido allanado, o cuya correspondencia hubiese sido detenida, tendrá derecho a reclamar del Juez que haya dictado el auto una indemnización proporcionada al daño causado, pero nunca inferior a 500 pesetas.

Los agentes de la autoridad pública estarán asimismo sujetos a la indemnización que regule el Juez cuando reciban en prisión a cualquiera persona sin mandamiento en que se inserte el auto motivado, o cuando la retengan sin que dicho auto haya sido ratificado dentro del término legal.

Artículo 11.- La autoridad gubernativa que infrinja lo prescrito en los artículos 5.º, 6.º, 7.º y 8.º incurrirá, según los casos, en delito de detención arbitraria o de allanamiento de morada, y quedará además sujeta a la indemnización prescrita en el párrafo 2.º del artículo anterior.

Artículo 12.- Tendrá asimismo derecho a indemnización, regulada por el Juez, todo detenido que dentro del término señalado en el artículo 5.º no haya sido entregado a la autoridad judicial.

Si el Juez, dentro del término prescrito en dicho artículo, no elevare a prisión la detención, estará obligado para con el detenido a la indemnización que establece el artículo 10.

Artículo 13.- Ningún español podrá ser procesado ni sentenciado sino por el Juez o Tribunal a quien, en virtud de hechos anteriores al delito, competa al conocimiento y en la forma que éstos prescriban.

No podrán crearse tribunales extraordinarios ni comisiones especiales para conocer de ningún delito.

Artículo 14.- Toda persona detenida opresa sin las formalidades legales o fuera de los casos previstos en esta Constitución será puesta en libertad a petición suya o de cualquier español.

La ley determinará la forma de proceder sumarialmente en este caso, así como las penas en que haya de incurrir el que ordenare, ejecutare o hiciere ejecutar la detención o prisión ilegal.

Artículo 15.- Nadie podrá ser privado temporal o perpetuamente de sus bienes y derechos, ni turbado en la posesión de ellos, sino en virtud de auto o sentencia judicial.

Los funcionarios públicos que bajo cualquier pretexto infrinjan esta prescripción serán personalmente responsables del daño causado.

Quedan exceptuados de ella los casos de incendio e inundación u otros urgentes análogos en que por la ocupación se haya de excusar un peligro al propietario o poseedor, o evitar o atenuar el mal que se temiere o hubiere sobrevenido.

Artículo 16.- Nadie podrá ser expropiado de sus bienes sino por causa de utilidad común y en virtud de mandamiento judicial, que no se ejecutará sin previa indemnización, regulada por el Juez con intervención del interesado.

Artículo 17.- Nadie está obligado a pagar contribución que no se haya votado por las Cortes, o por las corporaciones populares legalmente autorizadas a imponerla, y cuya cobranza no se haga en la forma prescrita por la ley.

Todo funcionario público que intente exigir o exija el pago de una contribución sin los requisitos prescritos en este artículo incurrirá en delito de exacción ilegal.

Artículo 18.- Ningún español que se halle en el pleno goce de sus derechos civiles podrá ser privado del derecho de votar en las elecciones.

Artículo 19.- Tampoco podrá ser privado ningún español:

  1. Del derecho de emitir libremente sus ideas y opiniones, ya de palabra, ya por escrito, valiéndose de la imprenta o de otro procedimiento semejante;
  2. Del derecho de reunirse y asociarse pacíficamente para todos los fines de la vida humana que no sean contrarios a la moral pública;
  3. Del derecho de dirigir peticiones individual o colectivamente a las Cortes y a las demás autoridades de la República.

Artículo 20.- El derecho de petición no podrá ejercerse colectivamente por ninguna clase de fuerza armada.

Tampoco podrán ejercerlo individualmente los que formen parte de una fuerza armada sino con arreglo a las leyes de su instituto en cuanto tenga relación con éste.

Artículo 21.- No se establecerá, ni por las leyes ni por las autoridades, disposición alguna preventiva que se refiera al ejercicio de los derechos definidos en este Título.

Tampoco podrán establecerse la censura, el depósito ni el editor responsable para los periódicos.

Artículo 22.- Los delitos que se cometan con ocasión del ejercicio de los derechos expresados en este Título serán penados por los tribunales con arreglo a las leyes comunes y deberán ser denunciados por las autoridades gubernativas, sin perjuicio de los que procedan de oficio o en virtud de la acción pública o fiscal.

Artículo 23.- Las autoridades municipales pueden prohibir los espectáculos que ofendan al decoro, a las costumbres y a la decencia pública.

Artículo 24.- Las reuniones al aire libre y las manifestaciones serán de día y nunca han de obstruir la vía pública ni celebrarse alrededor de los Ayuntamientos, Cortes de Estado o Cortes de la Federación.

Artículo 25.- Nadie impedirá, suspenderá ni disolverá ninguna asociación, cuyos estatutos sean conocidos oficialmente, y cuyos individuos no contraigan obligaciones clandestinas.

Artículo 26.- Todo español podrá fundar y mantener establecimientos de instrucción o de educación sin previa licencia, salvo la inspección de la autoridad competente por razones de higiene y de moralidad.

Artículo 27.- Todo extranjero podrá establecerse libremente en territorio español, ejercer en él su industria o dedicarse a cualquiera profesión para cuyo desempeño no exijan las leyes títulos de aptitud expedidos por las autoridades españolas,

Artículo 28.- A ningún español que esté en pleno goce de sus derechos civiles podrá impedirse salir libremente del territorio ni trasladar su residencia y haberes a país extranjero salvas las obligaciones de contribuir al servicio militar o al mantenimiento de las cargas públicas.

Artículo 29.- Todos los españoles son admisibles a los empleos y cargos públicos, según su mérito y capacidad probada.

El extranjero que no estuviere naturalizado no podrá ejercer en España el sufragio ni cargo alguno que tenga aneja autoridad o jurisdicción.

Artículo 30.- Todo español está obligado a defenderla Patria con las armas, cuando sea llamado por la ley, y a contribuir a los gastos del Estado en proporción de sus haberes.

Artículo 31.- La enumeración de los derechos expresados en este Título no implica la prohibición de cualquier otro no declarado expresamente.

Artículo 32.- No será necesaria la previa autorización para procesar ante los Tribunales a los funcionarios públicos, cualquiera que sea el delito que cometieren.

El mandato del superior no eximirá de responsabilidad en los casos de infracción manifiesta, clara y terminante, de una prescripción constitucional.

En los demás, sólo eximirá a los agentes que no ejerzan autoridad.

Artículo 33.- Cuando el Poder legislativo declare un territorio en estado de guerra civil o extranjera regirán allí las leyes militares.

En ningún caso podrá establecerse otra penalidad que la prescrita previamente por la ley.

Artículo 34.- El ejercicio de todos los cultos es libre en España.

Artículo 35.- Queda separada la Iglesia del Estado.

Artículo 36.- Queda prohibido a la Nación o Estado federal, a los Estados regionales y a los Municipios subvencionar directa ni indirectamente ningún culto.

Artículo 37.- Las actas de nacimiento, de matrimonio y defunción serán registradas siempre por las autoridades civiles.

Artículo 38.- Quedan abolidos los títulos de nobleza.

Título III. De los Poderes públicos

 

Artículo 39.- La forma de gobierno de la Nación española es la República federal.

Artículo 40.- En la organización política de la Nación española todo lo individual es de la pura competencia del individuo: todo lo municipal es del Municipio; todo lo regional es del Estado, y todo lo nacional de la Federación.

Artículo 41.- Todos los Poderes son electivos, amovibles y responsables.

Artículo 42.- La soberanía reside en todos los ciudadanos, y se ejerce en representación suya por los organismos políticos de la República constituida por medio de sufragio universal.

Artículo 43.- Estos organismos son:

  1. El Municipio;
  2. El Estado regional;
  3. El Estado federal o Nación.

La soberanía de cada organismo reconoce por límites los derechos de la personalidad humana. Además, el Municipio reconoce los derechos del Estado, y el Estado los derechos de la Federación.

Artículo 44.- En África y en Asia posee la República española territorios en que no se han desarrollado todavía suficientemente los organismos políticos, y que, por tanto, se regirán por leyes especiales, destinadas a implantar allí los derechos naturales del hombre y a procurar una educación humana y progresiva.

Título IV

 

Artículo 45.- El poder de la Federación se divide en Poder legislativo, Poder ejecutivo, Poder judicial y Poder de relación entre estos Poderes.

Artículo 46.- El Poder legislativo será ejercido exclusivamente por las Cortes.

Artículo 47.- El Poder ejecutivo será ejercido por los ministros.

Artículo 48.- El Poder judicial será ejercido por Jurados y Jueces, cuyo nombramiento no dependerá jamás de otros Poderes públicos.

Artículo 49.- El Poder de relación será ejercido por el Presidente de la República.

Título V. De las facultades correspondientes a los Poderes públicos de la Federación

  1. Relaciones exteriores;
  2. Tratados de paz y de comercio;
  3. Declaración de guerra exterior, que ser siempre objeto de una ley;
  4. Arreglo de las cuestiones territoriales y de las competencias entre los Estados;
  5. Conservación de la unidad y de la integridad nacional;
  6. Fuerzas de mar y tierra y nombramiento de todos sus jefes;
  7. Correos;
  8. Telégrafos;
  9. Ferrocarriles, caminos generales, medios oficiales de comunicación marítima y terrestre y obras públicas de interés nacional;
  10. Deuda nacional;
  11. Empréstitos nacionales;
  12. Contribuciones y rentas que sean necesarias para el mantenimiento de los servicios federales;
  13. Gobierno de los territorios y colonias;
  14. Envío de delegados a los Estados para la percepción de los tributos y el mando de las fuerzas militares encargadas de velar por el cumplimiento de las leyes federales;
  15. Códigos generales;
  16. Unidad de moneda, pesos y medidas;
  17. Aduanas y aranceles;
  18. Sanidad, iluminación de las costas, navegación;
  19. Montes y minas, canales generales de riego;
  20. Establecimiento de la universidad federal y de cuatro escuelas normales superiores de agricultura, artes y oficios en los cuatro puntos de la Federación que se terminen por una ley;
  21. Los bienes y derechos de la Nación;
  22. Conservación del orden público y declaración del estado de guerra civil;
  23. Restablecimiento de la ley por medio de la fuerza cuando un motín o una sublevación comprometan los intereses y derechos generales de la sociedad en cualquier punto de la Federación.

Título VI. Del Poder legislativo

 

Artículo 50.- Las Cortes se compondrán de dos Cuerpos: Congreso y Senado.

Artículo 51.- El Congreso se compondrá de diputados, debiendo haber uno por cada 50.000 almas, y siendo todos elegidos por sufragio universal directo.

Artículo 52.- Los senadores serán elegidos por las Cortes de sus respectivos Estados, que enviarán cuatro por cada Estado, sea cualquiera su importancia y el número de sus habitantes.

Artículo 53.- Las Cortes se renovarán en su totalidad cada dos años.

Título VII. De la celebración y facultades de las Cortes

 

Artículo 54.- Las Cortes se reúnen todos los años.

Artículo 55.- Las Cortes celebrarán dos legislaturas anuales, que durarán, por lo menos, entre ambas, cuatro meses.

Las Cortes comenzarán su primera legislatura todos los años el 15 de marzo, y su segunda el 15 de octubre.

Los diputados y senadores serán renovados en su totalidad cada dos años.

Artículo 56.- Cada uno de los Cuerpos Colegisladores tendrán las facultades siguientes:

  1. Formar el respectivo reglamento para su gobierno interior;
  2. Examinar la legalidad de la aptitud de los individuos que la compongan;
  3. Nombrar, al constituirse, su Presidente, Vicepresidente y Secretarios.

Artículo 57.- No podrán estar reunidos uno de los Cuerpos Colegisladores sin que lo esté también el otro.

Artículo 58.- Los Cuerpos Colegisladores no pueden deliberar juntos, ni reunirse sino en el caso o casos que taxativamente expresa esta Constitución.

Artículo 59.- Las sesiones del Congreso y del Senado serán públicas, excepto en los casos que necesariamente exijan reserva.

Artículo 60.- Todas las leyes serán presentadas al Congreso o por iniciativa de éste, o por iniciativa del Presidente, o por iniciativa del Poder ejecutivo.

Artículo 61.- Las resoluciones de las Cortes se tomarán a pluralidad de votos.

Para votar las leyes se requiere, en cada uno de los Cuerpos Colegisladores, la presencia de la mitad más uno del número total de individuos que tengan aprobadas sus actas.

Artículo 62.- Las Cortes podrán tomar medidas que obliguen a los diputados y senadores a asistir a sus sesiones.

Artículo 63.- El cargo de diputado y senadores incompatible con todo cargo público, ya sea honorífico, ya retribuido.

Artículo 64.- Los diputados y senadores recibirán una indemnización que será fijada por las leyes.

Artículo 65.- Los ministros no podrán ser diputados ni senadores, ni asistir a las sesiones sino por un mandato especial de las Cámaras.

Artículo 66.- El Congreso tiene el derecho de acusar ante el Senado al Presidente y los ministros; el Senado tiene el derecho a declarar que ha lugar o no a la formación de causa, y el Tribunal Supremo a juzgarlos y sentenciarlos,

Artículo 67.- Los senadores y los diputados, desde el momento de su elección, no podrán ser procesados ni detenidos cuando estén abiertas las Cortes, sin permiso del respectivo Cuerpo Colegislador, a no ser hallados in fraganti. Así en este caso como en el de ser procesados o arrestados mientras estuviesen cerradas las Cortes se dará cuenta al Cuerpo a que pertenezcan, tan luego como se reúnan, las cuales decidirán lo que juzguen conveniente.

Cuando se hubiere dictado sentencia contra un senador o diputado en proceso seguido sin el permiso a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia no podrá llevarse a efecto hasta que autorice su ejecución el Cuerpo a que pertenezca el procesado.

Artículo 68.- Los senadores y diputados son inviolables por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de su cargo.

Artículo 69.- Para ser diputado se exige el carácter de ciudadano español y tener veinticinco años de edad; para ser senador el carácter de ciudadano español y cuarenta años de edad.

Título VIII. Facultades especiales del Senado

 

Artículo 70.- El Senado no tiene la iniciativa de las leyes.

Corresponde al Senado exclusivamente examinar si las leyes del Congreso desconocen los derechos de la personalidad humana, o los poderes de los organismos políticos o las facultades de la Federación, o el Código fundamental. Si el Senado, después de madura deliberación, declara que no, la ley, se promulgará en toda la Nación.

Cuando el Senado declare que hay lesión de algún derecho o de algún poder, o de algún artículo constitucional, se nombrará una comisión mixta que someterá su parecer al Congreso. Si después de examinada de nuevo la ley el Senado persiste en su acuerdo, se suspenderá la promulgación por aquel año.

Si al año siguiente reproduce el Congreso la ley, se remitirá al Poder ejecutivo para su promulgación; pero si éste hiciera objeciones al Congreso se volverá la ley al Senado y si el Senado insiste nuevamente se suspenderá también la promulgación.

Por último, si al tercer año se reproduce la ley, se promulgará en el acto por el Presidente y será ley en toda la Federación.

Sin embargo, al Poder judicial, representado por el Tribunal Supremo de la Federación, le queda la facultad siempre de declarar en su aplicación si la ley es o no constitucional.

Título IX. Del Poder ejecutivo

 

Artículo 71.- El Poder ejecutivo será ejercido por el Congreso de Ministros, bajo la dirección de un Presidente, el cual será nombrado por el Presidente de la República.

Artículo 72.- Al Poder ejecutivo le compete:

  1. Disponer del ejército de mar y tierra para seguridad interior y defensa exterior de la Federación;
  2. Disponer el empleo de las reservas, siempre que sean llamadas por una ley;
  3. Nombrar los empleados públicos de la Federación;
  4. Distribuir los ingresos y hacer los gastos con arreglo a las leyes;
  5. Emplear todos los medios legítimos para que se cumpla y se respete la ley;
  6. Facilitar al Poder judicial el ejercicio expedito de sus funciones;
  7. Presentar a las Cortes memorias anuales sobre el estado de la Administración pública, y proponer a su deliberación y sanción las leyes que le parezcan conveniente;
  8. Enviar a cada Estado regional un delegado con encargo expreso de vigilar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, y de los decretos y reglamentos federales; pero sin autoridad ninguna dentro del Estado o del Municipio;
  9. Dar reglamentos para la ejecución de las leyes.

Título X. Del Poder judicial

  1. El Poder judicial no emanará ni del Poder ejecutivo ni del Poder legislativo;
  2. Queda prohibido al Poder ejecutivo, en todos sus grados, imponer penas, ni personales ni pecuniarias, por mínimas que sean. Todo castigo se impondrá por el Poder judicial;
  3. Todos los Tribunales serán colegiados;
  4. Se establece el Jurado para toda clase de delitos.

En cada Municipio habrá un Tribunal nombrado directamente por el pueblo y encargado de entender en la corrección de las faltas, juicios verbales y actos de conciliación;

  1. Los jueces de los distritos serán nombrados mediante oposición verificada ante las Audiencias de los respectivos Estados;
  2. Las Audiencias se compondrán de los jueces de distrito ascendidos a magistrados en concurso público y solemne.

Artículo 73.- El Tribunal Supremo Federal se compondrá de tres magistrados por cada Estado de la Federación.

Artículo 74.- El Tribunal Supremo Federal elegirá entre sus magistrados a su Presidente.

Artículo 75.- Los jueces de los distritos, los magistrados de las Audiencias y los magistrados del Tribunal Supremo no podrán ser separados sino por sentencia judicial o por acuerdo del Tribunal superior jerárquico.

Artículo 76.- Los magistrados del Tribunal Supremo podrán ser removidos por una Comisión compuesta por iguales partes de representantes del Congreso, del Senado, del Poder ejecutivo y del mismo Tribunal Supremo.

Artículo 77.- En el caso de que el Poder legislativo dé alguna ley contraria a la Constitución, el Tribunal Supremo en pleno tendrá facultad de suspenderlos efectos de esta ley.

Artículo 78.- En los litigios entre los Estados entenderá y decidirá el Tribunal Supremo de la Federación.

Artículo 79.- También entenderán en las funciones jurídicas ordinarias que determinen las leyes; en los conflictos que se susciten sobre inteligencia de los tratados; en los conflictos entre los Poderes públicos de un Estado; en las causas formadas al Presidente, a los ministros en el ejercicio de sus cargos, en los asuntos en que la Nación sea parte.

Artículo 80.- El Tribunal Supremo dictará su reglamento administrativo interior y nombrará todos sus empleados subalternos.

Título XI. Del Poder de relación, o sea, Presidencial

 

Artículo 81.- El Poder de relación será ejercido por un ciudadano mayor de treinta años que llevará el Título de Presidente de la República Federal, y cuyo cargo sólo durará cuatro años, no siendo inmediatamente reelegible.

Artículo 82.- Habrá también un Vicepresidente, encargado de reemplazar al Presidente cuando se inhabilitare por muerte, por larga enfermedad o por virtud de sentencia judicial.

Al Presidente compete:

  1. Promulgar dentro de los quince días siguientes a su aprobación definitiva las leyes que decreten y sancionen las Cortes, salvo el caso de que las Cortes declaren la promulgación urgente;
  2. Hacer, en caso de una disidencia sobre la promulgación de las leyes entre el Senado y el Congreso, a este último las observaciones juzgue necesarias;
  3. Convocar las reuniones extraordinarias de las Cortes cuando lo requiera así el estado de la Nación;
  4. Dirigir mensajes a los Poderes públicos recordándoles el cumplimiento de sus deberes legales;
  5. Nombrar y separar con toda libertad al Presidente del Poder ejecutivo;
  6. Nombrar los embajadores, ministros y agentes diplomáticos;
  7. Recibir los embajadores, ministros y agentes diplomáticos de las demás naciones;
  8. Sostener las relaciones internacionales;
  9. Conocer los indultos;
  10. Cuidar de que sean garantizadas las Constituciones particulares de los Estados;
  11. Personificar el Poder supremo y la suprema dignidad de la Nación; y a este fin se le señalará por la ley sueldos y honores, que no podrán ser alterados durante el período de su mando.

Título XII. De la elección del Presidente y Vicepresidente de la República

 

Artículo 83.- Los electores votarán en cada Estado una Junta compuesta de doble número de individuos del que envían al Congreso y al Senado federales.

Artículo 84.- No pueden pertenecer a esta Junta los empleados del Gobierno federal.

Artículo 85.- Reunida la Junta en la capital del Estado, procederá al nombramiento del Presidente y Vicepresidente de la República, inscribiendo cada nombre en una papeleta indicando el cargo para que le designen.

Artículo 86.- La Junta electoral se reunirá cuatro meses antes de haber expirado el plazo de terminación de la Presidencia.

Artículo 87.- Inmediatamente procederá a designar sus candidatos y hecho el escrutinio remitirá una lista con los nombres de los que hayan obtenido votos al Presidente del Congreso del Estado y otra al Presidente del Congreso de la Nación.

Artículo 88.- El Presidente del Congreso de la Nación abrirá las listas a presencia de ambos Cuerpos Colegisladores reunidos. Asociados a los secretarios, cuatro miembros del Congreso y cuatro del Senado, sacados a suerte, procederán inmediatamente a hacer el escrutinio y a anunciar el número de sufragios que resulten en favor de cada candidato para la Presidencia y Vicepresidencia de la Nación. Los que reúnan en ambos casos la mayoría absoluta de todos los votos serán proclamados inmediatamente Presidente y Vicepresidente.

Artículo 89.- En el caso de que por dividirse la votación no hubiere mayoría absoluta, elegirán las Cortes entre las dos personas que hubieren obtenido mayor número de sufragios. Si la primera mayoría hubiese cabido a más de dos personas, elegirán as Cortes entre todas éstas. Si la primera mayoría hubiese cabido en una sola persona y la segunda a dos o más, elegirá el Congreso entre todas las personas que hayan obtenido la primera y segunda mayorías.

Artículo 90.- Esta elección se hará a pluralidad absoluta de sufragios y por votación nominal. Si verificada la segunda votación no resultase mayoría, se hará segunda vez, contrayéndose la votación a personas que en la primera hubiesen obtenido mayor número de sufragios. En este caso de empate, se repetirá la votación; y si resultase nuevo empate, decidirá el Presidente del Congreso. No podrá hacerse el escrutinio ni la rectificación de estas elecciones sin que estén presentes las tres cuartas partes del total de los miembros de las Cortes.

Artículo 91.- Las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la Nación deben quedar concluidas en una sola sesión de las Cortes, publicándose enseguida el resultado de ésta y las actas electorales en la Gaceta.

Título XIII. De los Estados

 

Artículo 92.- Los Estados tienen completa autonomía económico-administrativa y toda la autonomía política compatible con la existencia de la Nación.

Artículo 93.- Los Estados tienen la facultad de darse una Constitución política, que no podrá en ningún caso contradecir a la presente Constitución.

Artículo 94.- Los Estados nombran sus Gobiernos respectivos y sus asambleas legislativas por sufragio universal.

Artículo 95.- En la elección de los Gobiernos, de los legisladores y de los empleados de los Estados no podrá nunca intervenir ni directa ni indirectamente el poder federal.

Artículo 96.- Los Estados regirán su política propia, su industria, su hacienda, sus obras públicas, sus caminos regionales, su beneficencia, su instrucción y todos los asuntos civiles y sociales que no hayan sido por esta Constitución remitidos al Poder federal.

Artículo 97.- Los Estados podrán levantar empréstitos y emitir deuda pública para promover su prosperidad interior.

Artículo 98.- Los Estados tendrán obligación de conservar un Instituto de segunda enseñanza por cada una de las actuales provincias y la facultad de fundar las Universidades y escuelas especiales que estimen conveniente.

Artículo 99.- Los Estados no podrán legislar ni contra los derechos individuales, ni contra la forma democrática republicana, ni contra la unidad y la integridad de la Patria, ni contra la Constitución federal.

Artículo 100.- Los Estados regularán a su arbitrio, y bajo sus expensas, su organización territorial.

Artículo 101.- Los Estados no podrán mantener más fuerza pública que la necesaria para su política y seguridad interior.

La paz general de los Estados se halla garantizada por la Federación, y los Poderes federales podrán distribuir la fuerza nacional a su arbitrio, sin necesidad de pedir consentimiento alguno a los Estados.

Los Estados no podrán jamás apelar a la fuerza de las armas unos contra otros, y tendrán que someter sus diferencias a la jurisdicción del Tribunal Supremo federal.

Cuando un Estado o parte de él se insurreccionare contra los Poderes públicos de la Nación, pagará los gastos de la guerra.

Los Estados constituirán sus Poderes con entera libertad, pero con analogía al tipo federal, y dividiéndolos en los tres fundamentales de legislativo, ejecutivo y judicial.

Artículo 102.- Los Estados sujetarán sus Constituciones respectivas al juicio y sanción de las Cortes federales, que examinarán si están respetados o no en ellas los derechos de la personalidad humana, los límites de cada Poder y los preceptos de la Constitución federal.

Artículo 103.- Los ciudadanos de cada Estado gozarán de todos los derechos unidos al Título de ciudadano en todos los otros Estados.

Artículo 104.- Ningún nuevo Estado será erigido o formado en la jurisdicción de otro Estado.

Artículo 105.- Ningún nuevo Estado será formado de la reunión de dos o más Estados sin el consentimiento de las Cortes de los Estados interesados y sin la sanción de las Cortes federales.

Título XIV. De los Municipios

 

Artículo 106.- Los Municipios tienen en todo lo municipal autonomía administrativa, económica y política.

Los Municipios nombrarán por sufragio universal sus gobiernos o sus alcaldes, que ejercerán el poder ejecutivo municipal.

Nombrarán también por sufragio universal sus Ayuntamientos, que darán reglas sobre los asuntos municipales.

Nombrarán por sufragio universal sus jueces, que entenderán en las faltas y en los juicios verbales y actos de conciliación.

Artículo 107.- Los alcaldes y los Ayuntamientos darán cuenta de sus gastos al concejo, o común de vecinos, en la forma que ellos mismos establezcan.

Artículo 108.- Los alcaldes y Ayuntamientos no podrán ser separados sino por sentencia del Tribunal competente, ni sustituidos sino por sufragio universal.

Las Constituciones de los Estados pondrán en poder de los Municipios la administración de la justicia civil y criminal que les competa, la policía de orden y de seguridad y de limpieza.

Los caminos vecinales, las calles, las veredas, los hospitales y demás institutos de beneficencia local.

Las rentas, los fondos, los medios de crédito necesarios para llevar a ejecución todos estos fines.

La Constitución de los Estados deben exigir de todo Municipio:

Que sostengan escuelas de niños y de adultos, dando la instrucción primaria gratuita y obligatoria.

Artículo 109.- Si los Ayuntamientos repartieran desigualmente la contribución o la exigieran a un ciudadano en desproporción con sus haberes, habrá derecho de alzada a las asambleas de los Estados y de denuncia criminal ante los Tribunales de distrito.

Título XV. De la fuerza pública

 

Artículo 110.- Todo español se halla obligado a servir a su Patria con las armas.

La Nación se halla obligada a mantener ejército y armada.

Artículo 111.- Los Poderes federales darán la conveniente organización a este ejército, y lo distribuirán según lo exijan las necesidades del servicio.

Título XVI. De la Reserva Nacional

 

Artículo 112.- Se establece una Reserva Nacional forzosa.

Artículo 113.- Todos los ciudadanos de 20 a 40 años pertenecen a la Reserva.

Artículo 114.- Todos los ciudadanos de 20 a 25 años deberán emplear un mes anualmente en ejercicios militares; todos los ciudadanos de 25 a 30, quince días; todos los ciudadanos de 30 a 40, ocho.

Los jefes y oficiales de la Reserva de la Nación serán nombrados por el Gobierno federal.

Las reservas tendrán depositadas sus armas en los cuarteles, en los parques de Gobierno federal, y sólo podrán armarse por un decreto de éste y movilizarse por una ley.

Título XVII. De la reforma de la Constitución

 

Artículo 115.- Las Cortes podrán acordar la reforma de la Constitución, señalando al efecto el artículo o artículos que hayan de alterarse.

Artículo 116.- Hecha esta declaración, se disolverán el Senado y el Congreso, y el Presidente de la República convocará nuevas Cortes que se reunirán dentro de los tres meses siguientes.

En la convocatoria se insertará la resolución de las Cortes, de que habla el artículo anterior.

Artículo 117.- Los Cuerpos Colegisladores tendrán el carácter de Constituyentes tan sólo para deliberar acerca de la reforma continuando después con el de Cortes ordinarias.

 

Palacio de las Cortes, 17 de julio de 1873.

 

 

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