Independientemente de la oportunidad política, incluso de la viabilidad práctica de la aplicación del artículo 155 de la Constitución, no parece discutible la vigencia de esta cláusula de cierre que supone una evidencia más de que la soberanía pertenece al pueblo español (al alemán, al italiano o al argentino) y nunca a una parte de su territorio, bien sea Cataluña, Castilla-La Mancha o cualquiera del resto de Comunidades Autónomas que componen el entramado político-territorial del Estado. Por encima de todo, ante todo, el Estado de Derecho y el interés general.
La técnicamente denominada «coerción» o «cumpulsión» en los Estados federales, se observa en las Constituciones de otros países y, en el caso español, aparece influenciada por el artículo 37 de la Ley Fundamental de Bonn. Junto con otras figuras adoptadas de los modelos de Estados descentralizados (véase la intervención y la ejecución federal), esta coerción posibilita que se produzca la «supraordinación», la superioridad del Estado respecto a sus entes descentralizados. En otras palabras, que la regulación española no es propia del «centralismo mesetario», antes bien se encuentra en otros países descentralizados; tampoco se puede dudar de su carácter excepcional, límite, de instrumento último ante atentados gravísimos contra el interés general de España o contra el Estado de Derecho, ya que el control ordinario de la actividad de las Comunidades Autónomas viene recogido en el artículo 153 CE, siendo eminentemente jurisdiccional (ante el Tribunal Constitucional, el Tribunal de Cuentas o lo contencioso-administrativo).
Así reza el artículo 155: «Si una Comunidad Autónoma (se entiende que sus órganos superiores, es decir, Presidente, Gobierno o Legislativo, ya que los órganos inferiores deberían ser compelidos por los anteriores si conculcan gravemente la legalidad), no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan ( es decir, que por omisión se mostrase contraria al Estado de Derecho, sostén último de la libertad e igualdad de los ciudadanos, no lo olvidemos), o actuare (aquí aparece la acción en positivo, en el caso catalán, la celebración de una consulta independentista que atenta contra lo previsto en el artículo 78 CE, aparte de hacer caso omiso de la suspensión obligatoria de dicha consulta que conlleva el posible recurso ex artículo 161.2 CE que presente el Gobierno al respecto ante el Tribunal Constitucional), de forma que atente gravemente al interés general de España (se trata de un atentado grave , por tanto no leve, valoración que, como veremos, realiza en paralelo, tanto Gobierno como el Senado al aprobar la iniciativa del Ejecutivo; parece evidente que la secesión de un territorio presenta gravedad suficiente), el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma (aspecto éste del requerimiento del Gobierno de España al Presidente autonómico que no se recoge en otras normativas comparadas) y, en el caso de no ser atendido, (es decir, que el Presidente autonómico, el Señor Mas, representante ordinario del Estado en la propia Comunidad Autónoma, no lo olvidemos, según reza el artículo 152 de la Constitución, no cumpla con lo requerido para lograr restaurar la primacía del Estado de Derecho y/o del interés general), con la aprobación por mayoría absoluta del Senado (obsérvense las cautelas: es el Senado, cámara territorial, y por una mayoría absoluta, según el procedimiento indicado en el artículo 189 de su propio Reglamento), podrá adoptar las medidas necesarias (es decir, el Gobierno puede solicitar al Senado el apoyo para tomar medidas y luego aplicarlas o no. Es más, no se establecen qué medidas, por lo que, si así lo considerase el Gobierno y el Senado lo aprobase, no sólo se puede suspender la autonomía con carácter general: podría suspenderse competencias concretas, tales como seguridad, educación… Austria e Italia respectivamente van más allá: disolución de la Dieta y remoción de Ejecutivo y Legislativo) para obligar a aquélla [se refiere a la Comunidad Autónoma]al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones (las que establecen la Constitución y las leyes) o para la protección del interés general.
Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas».
Alejada la institución referida de esos tanques por las calles y otras perogrulladas tan desnortadas como indigentes intelectualmente hablando, que definen a quiénes las proclaman a los cuatro vientos, lo que nos jugamos en este envite es el Estado de Derecho; la libertad y la igualdad real y efectiva de todos los ciudadanos; la unidad de España, la solidaridad entre ciudadanos y también entre territorios; la autonomía política, el interés general. De eso hablamos. Ni más ni menos.