Los españoles somos muy dados a transitar de uno a otro extremo sin que nos duelan prendas. Así, hemos pasado de considerar la reforma de nuestra Constitución como un tema tabú a identificarla con aquél “bálsamo de fierabrás” quijotesco, cuya administración remediase todos nuestros males políticos, reales unos, figurados otros. Unos problemas que no sólo tienen que ver con el ámbito jurídico político, sino también, o más bien, con el orden cívico y moral. Alejados de dicha versión «milagrera», los teóricos del Derecho constitucional vienen defendiendo desde hace tiempo la necesidad de la misma, aunque, como no, existen discrepancias respecto a algunos de sus contenidos más políticos. Respondamos sucintamente a las cuestiones esenciales sobre la cuestión.
¿Qué es una reforma constitucional? La adecuación del marco convivencial en el que nos desarrollamos como individuos y como ciudadanos. No es cambiar “de casa” (acudiendo al marxismo, al fascismo o al fundamentalismo), sino mejorar y adecuar nuestro “hogar” a las nuevas y evidentes necesidades de la ciudadanía, del interés general.
¿Por qué se reforma una Constitución? Las reformas constitucionales, punto de encuentro entre la mendaz intangibilidad/infalibilidad de la misma y la ligereza diletante del cambio permanente y desestabilizador, se nos presentan como algo estructural, necesario. Siguiendo con el paralelismo, sin las reformas adecuadas, la casa se viene abajo tarde o temprano. Tener miedo a las mismas, no afrontarlas, es tan ilógico como cambiar cada año las instalaciones.
¿Quién puede proceder a realizarla? El sujeto que goza de capacidad, de legitimación para ello. En ningún caso un individuo/grupo que “pasara por allí”, llámese como se llame, represente lo que diga representar. En el constitucionalismo democrático es el pueblo, entendido como actor político básico, a través de sus representantes.
¿Cómo se reforma una Constitución? Cualquier Constitución democrática, también la nuestra, debe seguir para su reforma un procedimiento establecido. En nuestro caso, viene referido en el Título X de nuestra Magna Carta (artículos 166 a 169). Si no fuera así, nos hallaríamos ante la subversión política y la conculcación del Estado de Derecho, pieza esencial en democracia, último seguro de vida del ciudadano libre.
¿Y cuándo se debe proceder a dicha reforma? Aparte de cuestiones temporales, desde el punto de vista material, sin duda, cuando exista/pueda construirse una mayoría suficientemente amplia para “mejorar” la convivencia. Es decir, cuando se pueda lograr, o se haya logrado antes, un básico consenso sobre los cambios a realizar. Y para ello, en España ha de contarse con un acuerdo mínimo entre PP y PSOE, abierto al resto de partidos.
La conjunción de todo lo dicho dota de legitimación jurídico-política a la reforma. Procedimiento formal, sujeto legitimado, resultado consensuado y necesario para la convivencia de la mayoría ciudadana, teniendo como principio y fin la protección del interés general, conforman una única realidad que supera a cada uno de sus componentes. Háganse las reformas necesarias, pero cuidado con descuidar alguno de éstos ya que el resultado podría empeorar la situación de partida.
N.B. Aún con todo lo que “está cayendo” y a fuer de ser políticamente incorrecto, sólo quiero congratularme y celebrar el desarrollo social, económico y político alcanzado en estos treinta y seis años de nuestra España constitucional.
¡Vaya a ser que se nos olvide incluso en esta fecha!
José Manuel Vera Santos es Catedrático de Derecho constitucional en la Universidad Rey Juan Carlos